Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2019 (09/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Viernes 9 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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a) Se aplicó un mecanismo de enforcement previo; b) Ante el incumplimiento por parte de CLARO de remitir el Compromiso de Mejora para el indicador CCS, en la tecnología 3G, en el centro poblado de Huarmaca, solicitado a través de la carta C.01046-GFS/2016, el OSIPTEL, de manera excepcional, reiteró a dicha empresa que remita el Compromiso de Mejora, dada la importancia de que adecue oportunamente su conducta a lo establecido en el Reglamento de Calidad. No obstante, CLARO reiteró su incumplimiento indicando que ello no correspondía, lo cual evidencia que más allá de buscar adecuar oportunamente su conducta, buscó la manera de evadir su responsabilidad aduciendo que no contaba con cobertura 3G en dicho centro poblado, lo cual no ha sido acreditado. c) Se han visto afectados abonados y/o usuarios por la no entrega del Compromiso de Mejora que conlleve al oportuno desarrollo de acciones destinadas cumplir con el valor objetivo del indicador CCS. En tal sentido, se cumple con el juicio de necesidad. 3. Con relación al juicio de proporcionalidad. Se advierte que la primera instancia evaluó los criterios establecidos en la normativa vigente a efectos de determinar la sanción a imponer. Cabe indicar que, habiéndose descartado la imposición de otras medidas correspondía a la primera instancia tener en consideración que, acorde con lo establecido en el artículo 25° de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), ante la comisión de una infracción grave corresponde imponer una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT10. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la primera instancia estableció el monto de la multa en el límite mínimo previsto, este es, cincuenta y uno (51) UIT, justamente teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. Debe resaltarse que, en aplicación del Principio de Legalidad, acorde a lo establecido en el referido artículo 25 de la LDFF, no es posible imponer una sanción de multa menor a cincuenta y uno (51) UIT, ante la comisión de una infracción grave, a menos que corresponda la aplicación de un factor atenuante. Adicionalmente, se advierte que la primera instancia evaluó el comportamiento posterior desplegado por CLARO a efectos de determinar si correspondía aplicar algún factor atenuante de responsabilidad, lo cual se será analizado en el siguiente numeral. Por otra parte, cabe señalar que, el hecho que CLARO no se encuentre de acuerdo con los argumentos vertidos por la primera instancia, en la Resolución N° 00290-2017GG/OSIPTEL y la Resolución Impugnada, no implica que esta haya sido indebidamente motivada. De conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que no se ha vulnerado los Principios de Razonabilidad ni Proporcionalidad. 4.3. Sobre la supuesta vulneración del principio de legalidad al no aplicar una condición atenuante establecida en el artículo 18 del RFIS El artículo 18° del RFIS11, prevé como factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. En el presente caso la infracción se encuentra vinculada a la obligación de remitir un Compromiso de Mejora, con la finalidad de mejorar la CCS, en la tecnología 3G, en el centro poblado de Huarmaca. Así, la infracción se configuró ante la omisión de CLARO de entregar oportunamente, conforme le fue requerido por la GSF, el referido Compromiso de Mejora. No obstante, si bien la infracción se ha configurado de manera instantánea, en la medida que la no entrega de dicho Compromiso de Mejora tendrá efectos que se mantendrán en el tiempo, es posible que el administrado cese su conducta, remitiendo el Compromiso de Mejora

y desplegando las acciones necesarias que conlleven al necesario cumplimiento del indicador CCS. En este sentido, este Colegiado considera que sí corresponde la aplicación del factor atenuante de responsabilidad por cese de la conducta infractora, toda vez que CLARO comunicó, en su escrito de descargos, las acciones que desplegarían para cumplir con el valor objetivo del indicador CCS en la tecnología 3G en el centro poblado de Huarmaca, así como las fechas de su implementación, lo cual fue verificado en la acción de supervisión de fecha 27 de junio de 2017 (cumplía con el valor objetivo del indicador CCS). Cabe indicar que, atendiendo a la oportunidad del cese de la conducta, efectuado en mérito al inicio del PAS, corresponde reducir la sanción de multa, inicialmente determinada en cincuenta y uno (51) UIT, en un diez por ciento (10%) adicional. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00166-GAL/2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 711. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación presentado por AMERICA MÓVIL PERÚ S.A.C, y, en consecuencia, modificar sanción de multa impuesta en la Resolución N° 00290-2017-GG/OSIPTEL, de cuarenta punto ocho (40,8) UIT, a treinta y cinco punto siete (35,7) UIT por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, al no haber remitido el Compromiso de Mejora para el indicador de calidad de servicio público móvil Calidad de Cobertura de Servicio (CCS), correspondiente al periodo de evaluación 2015-2S en el centro poblado de Huarmaca; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) notificar la presente Resolución a la empresa apelante, el Informe N° 00166GAL/2019; ii) Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; ii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel. gob.pe, las Resoluciones Nº 00290-2017-GG/OSIPTEL y Nº 00117-2019-GG/OSIPTEL y el Informe N° 00166-

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"Artículo 25.- Calificación de infracciones y niveles de multa 25.1 Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes:
Infracción Leve Grave Muy Grave Multa mínima 0.5 UIT 51 UIT 151 UIT Multa máxima 50 UIT 150 UIT 350 UIT

(...)"
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"Artículo 18°.- Graduación de las Sanciones y Beneficios por Pronto Pago. i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Los factores mencionados se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. (...)"