Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2019 (09/08/2019)
Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.
TEXTO DE LA PÁGINA 18
18
NORMAS LEGALES
Viernes 9 de agosto de 2019 /
El Peruano
hallazgos verificados durante la diligencia de fiscalización; así como los documentos presentados por los administrados para esclarecer los hallazgos y/o acreditar la subsanación de dichos hallazgos, en caso corresponda. 10.2 En los casos que se obtengan indicios razonables y verificables del incumplimiento de obligaciones, se remite a la Autoridad Instructora un informe y los demás actuados, identificando: a) El sujeto a quien corresponde el cumplimiento normativo que ha sido objeto de fiscalización. b) La o las normas u obligaciones incumplidas y el tipo de infracciones. c) El o los elementos probatorios que determinen la presunta comisión de la conducta infractora, debidamente sustentada. Artículo 11.- Conclusión de las acciones de fiscalización 11.1. Los resultados de las acciones de fiscalización contenidos en el Informe de Fiscalización pueden concluir en uno o más de los siguientes supuestos: a) La inexistencia de acciones u omisiones que transgredan la normativa nacional en materia PIACI. b) La recomendación de llevar a cabo acciones u omisiones, que eviten a posterioridad, la posible trasgresión de normas. c) La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan, sustentado en la existencia de elementos que permitan presumir la posible comisión de una infracción a la normativa nacional PIACI. 11.2 En caso las acciones de fiscalización concluyan con la verificación de la existencia de presuntos incumplimientos de las disposiciones normativas en materia de protección de los derechos de los PIACI, se inicia la fase de instrucción. TÍTULO II RÉGIMEN SANCIONADOR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 12.Procedimiento administrativo sancionador El procedimiento administrativo sancionador comprende las acciones conducentes a investigar y determinar la existencia o inexistencia de presuntas infracciones administrativas por incumplimiento de la Ley Nº 28736, su Reglamento y/o demás disposiciones complementarias en materia de protección de los derechos de los PIACI, y el Decreto Legislativo Nº 1374. Asimismo, comprende la aplicación de sanciones y la adopción de medidas administrativas. Artículo 13.- Responsabilidad civil y/o penal del infractor La responsabilidad administrativa del infractor es independiente de la responsabilidad civil y/o penal que pudiera originarse por las acciones u omisiones que a su vez configuran la infracción administrativa. CAPÍTULO II DE LA ETAPA INSTRUCTORA Artículo 14.- Evaluación previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador 14.1 La Autoridad Instructora, sobre la base del Informe de Fiscalización, puede determinar que no existe mérito suficiente para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, previa evaluación debidamente fundamentada, sobre la base de los siguientes supuestos: a) No se identifique al sujeto infractor o no se determine la presunta comisión de una conducta infractora prevista en la tabla de infracciones del presente Reglamento.
b) Fallecimiento del infractor o extinción de la persona jurídica infractora. c) Prescripción de la infracción. 14.2 La decisión de no iniciar el procedimiento administrativo sancionador es notificada tanto al administrado como a la Autoridad Fiscalizadora y a quien formuló la denuncia. 14.3 La Autoridad Instructora, con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, podrá realizar actuaciones previas de investigación o afines. 14.4 La Autoridad Instructora, sobre la base del Informe de Fiscalización o las actuaciones previas de investigación, de ser el caso, emite la Resolución de Imputación de Cargos por la presunta existencia de infracciones administrativas cometidas por el administrado investigado, dando inicio de esta manera al procedimiento administrativo sancionador. 14.5 La Autoridad Instructora, en el marco de las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1374 y de la LPAG, dispone las medidas cautelares correspondientes. Artículo 15.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador 15.1 La Resolución de Imputación de Cargos contiene, al menos, lo siguiente: a) Descripción detallada de las acciones u omisiones que ameritarían ser calificadas como presunta infracción administrativa. b) Los medios probatorios que sirven de sustento a los hechos verificados. En ese sentido, se deberá adjuntar copia de los actuados que hayan dado origen a la Imputación de Cargos. c) La calificación de la o las infracciones que dichos hechos puedan constituir, precisando el fundamento legal. Además, en los casos en donde la imputación se realice en el marco de actividades previamente autorizadas, deberá precisarse también el compromiso incumplido o el extremo incumplido del correspondiente Plan de Contingencia para la protección de los PIACI. d) El órgano competente para instruir el procedimiento y el órgano competente para imponer la sanción, de corresponder, y la norma que les otorga tal competencia. e) Indicación de la posible sanción que se le pudiera imponer. f) El plazo de 10 días hábiles para presentar sus descargos por escrito, contados a partir del día siguiente de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Este plazo puede ser prorrogado por única vez, a solicitud del administrado, por un plazo máximo adicional de 10 días hábiles. 15.2 En el caso que el imputado sea una entidad u organismo público, la Resolución de Imputación de Cargos se notifica al Procurador Público correspondiente, a fin de que pueda ejercer la defensa. 15.3 La Resolución de Imputación de Cargos no constituye acto impugnable, salvo que se cuestione el extremo que disponga una medida cautelar, en cuyo caso se tramitará en cuaderno separado y no suspenderá la tramitación del procedimiento principal. Artículo 16.- Variación de la imputación de cargos 16.1 Si durante la instrucción del procedimiento, la Autoridad Instructora considera que corresponde variar la imputación de cargos, en razón de hechos nuevos o no advertidos inicialmente, emite la resolución que disponga dicha variación y procede a comunicar al administrado esta situación, a fin que pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa en el mismo plazo para presentar descargos mencionado en el artículo precedente. 16.2 En caso se advierta de la existencia de otros administrados que habrían incurrido en la presunta infracción imputada, la Autoridad Instructora podrá ampliar la Resolución de Imputación de Cargos, incluyendo a los presuntos nuevos responsables, otorgándoles el mismo plazo para presentar descargos mencionado en el artículo precedente.