Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2019 (09/08/2019)
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TEXTO DE LA PÁGINA 16
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NORMAS LEGALES
Viernes 9 de agosto de 2019 /
El Peruano
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República LUIS JAIME CASTILLO BUTTERS Ministro de Cultura REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1374, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN SANCIONADOR POR INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 28736, LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL TÍTULO PRELIMINAR Artículo I.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan las funciones de fiscalización, sanción y ejecución coactiva del procedimiento administrativo sancionador y demás disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1374, a fin de salvaguardar los derechos de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial (PIACI). Asimismo, aprueba la Tabla de Infracciones y Sanciones y crea el Registro de infracciones y sanciones PIACI. Artículo II.- Finalidad La presente norma tiene por finalidad constituir un instrumento que viabilice el ejercicio de las acciones que competen al Ministerio de Cultura en el marco de la potestad de fiscalización y sancionadora conferidas a través del Decreto Legislativo Nº 1374. Artículo III.- Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en la presente norma son aplicables a toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que incumpla lo dispuesto por la Ley Nº 28736, su Reglamento, el Decreto Legislativo Nº 1374 y demás disposiciones en materia de protección de los derechos de los PIACI. Artículo IV.- Aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General En el desarrollo de los procedimientos regulados en el presente Reglamento, se aplican de manera supletoria las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444, en cuanto corresponda. Son aplicables al presente Reglamento los principios generales, así como los principios que regulan el procedimiento administrativo sancionador, contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444. Artículo V.- Enfoque Intercultural En el marco de las acciones de fiscalización, en el ejercicio de la potestad sancionadora, y de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las autoridades competentes del Ministerio de Cultura aplicarán las medidas dispuestas en el presente reglamento con un enfoque intercultural, adaptando las distintas acciones que se desarrollan en la fiscalización y en el procedimiento administrativo sancionador, en función a las características geográficas, ambientales, socioeconómicas, lingüísticas y culturales de los administrados. El enfoque intercultural, recogido en el presente artículo, es de aplicación en todas las fases del procedimiento administrativo sancionador, en cuanto corresponda. Artículo VI.- Abreviaturas Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se utilizan las siguientes abreviaturas:
1. DACI: Dirección de los Pueblos en Situación de Aislamiento y Contacto Inicial. 2. DDC: Dirección Desconcentrada de Cultura. 3. DGPI: Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas. 4. LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 5. PIACI: Pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial. 6. PIA: Pueblo indígena en situación de aislamiento. 7. PICI: Pueblo indígena en situación de contacto inicial. 8. VMI: Viceministerio de Interculturalidad. Artículo VII.- Sujetos intervinientes 1. Administrado: Persona natural o jurídica, pública o privada, cuya acción u omisión presumiblemente, ha vulnerado los derechos de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial (PIACI). 2. Autoridad Sancionadora: La DGPI u órgano que haga sus veces, es la autoridad facultada para determinar la existencia de una infracción administrativa y la consecuente imposición de sanción o el archivo del procedimiento sancionador, así como para dictar las medidas administrativas establecidas en el presente Reglamento, en caso corresponda. 3. Autoridad Decisora en vía de apelación: El VMI u órgano que haga sus veces, es el encargado de resolver los recursos de apelación interpuestos; así como declarar, la nulidad de oficio de los actos administrativos, según corresponda. 4. Autoridad Fiscalizadora: Las DDC, u órgano que haga sus veces, son la autoridad facultada para desarrollar actividades de fiscalización y, en atención a ello, emite las actas de fiscalización y dicta recomendaciones a los administrados. 5. Autoridad Instructora: La DACI, u órgano que haga sus veces, es la autoridad facultada para iniciar y conducir la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador, y emitir el Informe Final de Instrucción. 6. Fiscalizador: Persona natural, que en representación del Ministerio de Cultura, ejerce la función fiscalizadora, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. 7. Agente de protección: Servidor/a civil del Ministerio de Cultura, que dentro de sus funciones de resguardo y vigilancia de las reservas indígenas y/o territoriales, provee de información y/o alerta a las instancias pertinentes respecto de la presunta comisión de infracciones, que servirá como insumo para las autoridades fiscalizadora e instructora, según sus respectivas funciones. TÍTULO I RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN Artículo 1.- Actividad de fiscalización La fiscalización comprende la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 28736, su Reglamento, el Decreto Legislativo Nº 1374 y demás disposiciones sobre la materia; a través de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección. Incluye el dictado de medidas administrativas. Artículo 2.- Clasificación 2.1. En función de su programación, la fiscalización puede ser de los siguientes tipos: a. Regular: Comprende la verificación continua e inopinada del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Nº 28736, el Decreto Legislativo Nº 1374 y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento, a fin de salvaguardar los derechos a la vida y salud de los PIACI. b. Especial: Comprende la verificación, por denuncia o de oficio, del cumplimiento de obligaciones a cargo de los administrados, efectuadas en razón a circunstancias especiales.