Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2019 (09/08/2019)
Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.
TEXTO DE LA PÁGINA 63
El Peruano / Viernes 9 de agosto de 2019
RFIS Artículo 9
NORMAS LEGALES
63
Información correspondiente a los servicios telefónicos N° 975745252, 968066405, 975810050, 975809980, 942447779, 984077180, 965669096 y 972887290.
1.11. El 27.04.2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 078-2019GG/OSIPTEL. 1.12. Mediante Resolución Nº 120-2019-GG/OSIPTEL, notificada el 31 de mayo de 2019, la Primera Instancia resolvió declarar parcialmente fundado el Recurso de Reconsideración, bajo los siguientes términos: (iii) ARCHIVAR el procedimiento en el extremo respecto a la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL, respecto de ochenta y cinco (85) servicios telefónicos. (iv) CONFIRMAR las multas impuesta a TELEFÓNICA. 1.13. El 21.06.2019, mediante escrito Nº TDP-2085AR-ADR-19 recibido el 21 de junio de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 120-2019-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACION DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE
Instancia ha sido emitida excediendo el plazo de caducidad del procedimiento establecido en el Decreto Legislativo 1272. Agrega, aquellos procedimientos administrativos sancionadores que se encontraban en trámite en la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto Legislativo, conforme se estableció en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria, el plazo de caducidad fue el 22 de diciembre del 2017. Sobre el particular, es preciso señalar que el 22 de diciembre de 2016 entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1272, a través del cual se modificó la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, donde se incluyó el plazo de caducidad de nueve (9) meses para los procedimientos sancionadores. Ahora bien, para los procedimientos sancionadores que se encontraban en trámite a la fecha de entra en vigencia de la referida norma, se estableció que el plazo de caducidad de los mismos es de un (1) año contado desde la vigencia del Decreto Legislativo, tal como se detalla a continuación: "Quinta.- Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 237-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite". Al respecto, conviene señalar que ante la inactividad prolongada del trámite del procedimiento sancionador por parte de la administración y el derecho del administrado a ser procesado en un plazo razonable, surge la figura de la caducidad. Sin embargo, si la paralización del procedimiento deviene de una situación no imputable a ésta, como lo es una Resolución Judicial que ordena la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, no corresponde computar el plazo de caducidad en tanto dure la referida orden. Teniendo en cuenta ello, dado que el presente PAS se encontraba en trámite en la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1272, el plazo de caducidad era de un (1) año contado a partir del 22 de diciembre de 2016; es decir dicho plazo debió vencer en principio- el 22 de diciembre de 2017, como manifiesta TELEFÓNICA. No obstante lo señalado, en este caso el procedimiento fue suspendido en estricto cumplimiento de lo ordenado en sede judicial a través del 3° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual mediante la Resolución N° 1 del 1 de junio de 2017 dispuso conceder la medida cautelar a TELEFÓNICA, ordenando al OSIPTEL la suspensión del procedimiento sancionador seguido en el Expediente N° 041-2016-GG-GFS/PAS. Posteriormente, la 2da Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución N° 4 notificada el 15 de octubre de 2018, dispuso revocar la Resolución N° 14. En ese sentido, considerando que el plazo de caducidad se suspendió por orden judicial durante el periodo del 1 de junio de 2017 al 15 de octubre del 2018, queda acreditado que en este procedimiento no se excedió el plazo de caducidad, conforme se detalla a continuación:
5 meses 20 días
De conformidad con el artículo 27° del RFIS y los artículos 218° y 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la Resolución impugnada debe revocarse, son los siguientes: 3.1. La Resolución que impone la sanción fue notificada con posterioridad al plazo de caducidad. 3.2. La Primera Instancia no habría considerado que TELEFÓNICA cumplió con el objetivo de la norma, de acuerdo a las pretensiones formuladas por los usuarios. 3.3. La Primera Instancia no motivó el análisis de la figura de la prescripción de la potestad sancionadora, por lo que correspondería declarar la nulidad de la Resolución que impone sanción. 3.4. Respecto a la sanción impuesta por el supuesto incumplimiento de los artículos 7 y 9 del RFIS, considera que se habría impuesta una doble sanción por la misma conducta; por lo que correspondería declarar la nulidad de la sanciones impuestas. IV. ANALISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1. Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador TELEFÓNICA reitera que la Resolución de Primera
5 meses 10 días
Fecha de incio del cómputo del plazo de prescripción
(22.12.2016)
Resolución N° 4 de la 2da SCCSJL (15.10.2018)
Resolución N° 1 del 3er JCCSJL (01.06.2017)
Notificacion de Resolución de Primera instancia (04.04.2019)
No se contabiliza
4
Expediente Nº 17804-2016-1-1801-JR-CI-03