Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2016 (09/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de julio de 2016 /

El Peruano

determinante es la incapacidad del funcionario municipal para favorecerse ya que los términos del contrato son los mismos para una serie de consumidores. 20. En resumen, la prohibición de contratar ha de operar: - Respecto de cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico. - Está exceptuada la participación en contratos predispuestos o de consumo en los que el funcionario municipal no puede negociar los términos contractuales y contrate los productos o servicios en una relación de consumo al lado de un número no determinado de participantes (énfasis agregado). 7. De lo expuesto se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) la finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo edil la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo. 8. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley. 9. Aunado a ello, debe tenerse presente la distinta naturaleza de los contratos en cuestión, puesto que, como bien señala el profesor Francisco Gómez Valdez, "El contrato de trabajo es el convenio elevado a protección fundamental, según el cual, un trabajador bajo dependencia se coloca a disposición de uno o más empleadores a cambio de una retribución, elevada, también, a idéntica protección fundamental" (El contrato de Trabajo, parte general, tomo I, p. 109). En contraposición a ello, por ejemplo, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764 del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual "el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución", de lo que se determina que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios, y en tal medida, el principal elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato civil o mercantil es la subordinación del trabajador a su empleador. 10. Esta distinción, que ha sido expuesta en pronunciamientos tales como las Resoluciones N° 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, y N° 3882014-JNE, del 13 de mayo de 2014 y N° 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, radica, en tal sentido, en la excepción expresa contenida en el artículo 63 de la LOM, el cual exige, para la dilucidación del primer elemento del análisis secuencial de la causal de restricciones de contratación, la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa que verse sobre bienes o servicios municipales, con excepción del contrato de trabajo. 11. En esa perspectiva, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos como la Resolución N° 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, que a continuación citamos: El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 21. Es así que, en el caso concreto, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la

causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, en autos obra el Informe N° 312-12-2015MDLO/SG.RRHH, del 15 de diciembre de 2015 (fojas 5 a 13), suscrito por la subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Los Órganos, en el que se verifica que los funcionarios indicados en la solicitud mantienen una relación contractual (laboral) con la comuna (fojas 10 a 13). Esta información se corrobora con la información publicada por la municipalidad en su portal electrónico institucional , en el cual figura la relación de funcionarios municipales como el gerente municipal, el gerente de Planeamiento y Presupuesto, el subgerente de Contabilidad, entre otros, y también con la consulta efectuada en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas , en la cual se aprecian los pagos efectuados por la comuna a estos funcionarios por concepto de honorarios, durante el año 2015, a excepción del gerente municipal y del gerente de Tesorería. Además, en autos obran los Informes N° 009-2015/MDLO-SGSC, del 24 de febrero de 2015 (fojas 448 a 449), y N° 007-2015/MDLOSGSC, del 24 de febrero de 2015 (fojas 450 a 451), por medio del cual el subgerente de Seguridad Ciudadana efectúa un requerimiento de personal al gerente municipal. 12. De ahí que, al haberse demostrado la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y los referidos profesionales, dichos contratos se encuentran exceptuados de control bajo la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración del primero de sus elementos de análisis, y teniendo en cuenta que para que se declare la vacancia en el cargo de alcalde en virtud de la presente causal se requiere la concurrencia de los tres elementos arriba mencionados, la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye la causal de vacancia referida, por consiguiente, carece de objeto continuar con el análisis del segundo y tercer requisito señalado. 13. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aún tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, por lo cual, en aras de la claridad y predictibilidad de los pronunciamientos de este Supremo Tribunal Electoral, resulta necesaria la adopción de una interpretación uniforme en este punto, por lo cual, quien suscribe realiza la distinción efectuada en el presente fundamento de voto, la cual a su vez fue expresada en el fundamento de voto de la Resolución N° 349-2015-JNE, de fecha 9 de diciembre de 2015. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sigifredo Aleman Luna, en consecuencia, se CONFIRME el Acuerdo de Concejo N° 006-2015/MDLO-CM, del 28 de diciembre de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó contra Jhonny Alberto Tinedo Marchán, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Órganos, provincia de Talara, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y se REMITA copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda conforme a sus competencias. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1402329-4