Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2016 (09/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Sábado 9 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

592511

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si Pedro Huarsaya Maque, regidor del Concejo Provincial de Carabaya, departamento de Puno, está incurso en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6 de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. De la revisión del expediente, se advierte que, sin bien obran los documentos en los que consta la notificación, tanto para la convocatoria a sesión extraordinaria como del acuerdo de concejo, remitida a los regidores, no se ha incorporado los cargos de la notificación dirigida al solicitante de la vacancia. 2. Al respecto, aun cuando durante el referido trámite se ha incurrido en la omisión señalada precedentemente, que supondría la nulidad del procedimiento de vacancia, tomando en cuenta que el inciso 14.2.3 del artículo 14 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes (como aquellos cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes) ameritan ser conservados y, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, este colegiado considera que debe emitirse pronunciamiento de fondo sobre la controversia. 3. En tal sentido, dicha situación no enerva el presente procedimiento de vacancia, máxime si de autos se advierte la oportuna interposición del recurso de apelación por parte del recurrente. Con relación a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM 4. Según el artículo 22, numeral 6, de la LOM, el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Así, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. Análisis del caso concreto 5. Tal como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, la causal invocada está relacionada con la existencia de una sentencia condenatoria consentida por delito doloso con pena privativa de la libertad dictada en contra del hoy regidor del Concejo Provincial de Carabaya, Pedro Huarsaya Maque. 6. De la revisión del expediente, se verifica que, mediante la Resolución Nº 41, de fecha 28 de enero de 2008 (fojas 101 a 109), correspondiente al Expediente Nº 2005-089, el mencionado regidor fue sentenciado por el Juzgado Especializado Mixto de la provincia de Carabaya como autor del delito contra el patrimonio, en su modalidad de abigeato en forma de hurto agravado de ganado, penado por el artículo 189-A, primer párrafo, del Código Penal, en agravio de Celestino Valentín Carbajal Quispe y, por tal motivo, le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año y el pago de S/ 3 000.00 (tres mil soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado. 7. Luego, a través de la Resolución Nº 49-2009, del 18 de junio de 2009, (foja 110 a 118), el órgano jurisdiccional de segunda instancia, ante el recurso de apelación interpuesto por la cuestionada autoridad, además de aclarar que la sentencia fue expedida el 28 de enero de 2009, confirmó la sentencia expedida mediante la Resolución Nº 41, de fecha 28 de enero de 2008, y reafirmó los términos en que esta fue dictada. 8. Transcurrido el plazo de la pena suspendida, de autos se advierte que, por medio de la Resolución

Nº Ochenta y cuatro, del 31 de octubre de 2014 (fojas 119 a 120), el Juzgado Mixto de Carabaya, que dictó la sentencia, declaró procedente la solicitud de rehabilitación del sentenciado Pedro Huarsaya Maque y ordenó que, una vez consentida esta decisión, se gire los oficios ante las instancias correspondientes para la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. 9. Finalmente, mediante la Resolución Nº Ochenta y seis, emitida el 1 de diciembre de 2014, el citado órgano jurisdiccional declaró consentida la Resolución Nº Ochenta y cuatro, que declaró procedente la solicitud de rehabilitación presentada por el sentenciado, y ordenó oficiar aquella resolución, para dar cumplimiento a lo ordenado por esta última. 10. Como se aprecia de los hechos expuestos, si bien es cierto que sobre Pedro Huarsaya Maque recayó una sentencia condenatoria consentida por delito doloso con pena privativa de la libertad, también lo es que esta no se produjo durante la vigencia de su mandato edil, sino sobre un periodo en el que dicha autoridad aún no ejercía cargo alguno proveniente de elección popular. 11. Al respecto, en la Resolución Nº 0817-2012-JNE, emitida el 12 de setiembre de 2012, correspondiente al Expediente Nº J-2012-01010, este colegiado electoral ha emitido el siguiente pronunciamiento: El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor (Énfasis agregado). Conclusión 12. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y luego de examinados los medios probatorios ofrecidos, concluye que Pedro Huarsaya Maque no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, debido a que la sentencia condenatoria que se le impuso el 28 de enero de 2009 no confluye con el periodo 2015-2018 del actual mandato como autoridad edil. Asimismo, obra en autos un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente, emitido del 31 de octubre de 2014, es decir, también en fecha anterior al periodo de su mandato edil (2015-2018), mediante el cual lo declara rehabilitado y, además, dispone la cancelación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales, respecto de los hechos que fueron materia de la condena, y otro, por medio del cual declara consentido dicho pronunciamiento, esto es, que no se interpuso recurso impugnatorio alguno. 13. En consecuencia, por lo expresado, no se presentan los supuestos que configuren la causal imputada, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Celestino Valentín Carbajal Quispe; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 044-2015-CM/MPC-M, del 10 de diciembre de 2015, que declaró infundada la petición de vacancia presentada contra Pedro Huarsaya Maque, regidor del Concejo Provincial de Carabaya, departamento de Puno,