Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2016 (09/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 101

El Peruano / Sábado 9 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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Aguilar, Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, Flor de María Castro Chuchón y Marlene Rosario Quispe Cama incurrieron en la causal de vacancia sobre ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. CONSIDERANDOS 1. Sobre la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 2. Siguiendo lo señalado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 241-2009JNE, la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar". 3. En ese sentido, tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 806-2013JNE, la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales. 4. Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución Nº 481-2013-JNE). Análisis del caso concreto 5. En primer lugar, respecto de la continuación de la sesión extraordinaria, de la revisión de los actuados se aprecia que, en efecto, el 21 de agosto de 2015, se inició la sesión extraordinaria en la que el concejo municipal resolvería aprobar o rechazar el pedido de suspensión invocado contra Abel Miranda Palomino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, por la causal prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM. En dicha circunstancia, al advertir el término del libro de actas, el burgomaestre, con la conformidad de un regidor, decidió suspender la sesión hasta la apertura notarial de un nuevo libro, bajo el argumento de que se configuró una situación de fuerza mayor. 6. Sobre el particular, el artículo 15 de la LOM, norma aplicable a los procedimientos de vacancia y suspensión, dispone que, "a solicitud de dos tercios del número legal de regidores, el concejo municipal aplazará por una sola vez la sesión, por no menos de 3 (tres) ni más de 5 (cinco) días hábiles y sin necesidad de nueva convocatoria, para discutir y votar los asuntos sobre los que no se consideren suficientemente informados". 7. De lo expuesto, se concluye que, en este caso, solo se podía aplazar o postergar la sesión extraordinaria siempre que, como mínimo, cuatro (4) de los miembros del concejo así lo decidiesen. En ese sentido, tal como se determinó en el Auto Nº 1, del 15 de diciembre de 2015, recaído en el Expediente Nº J-2015-00257-Q01, "el acuerdo de concejo arribado solo por el alcalde y un regidor, por el que se decidió el aplazamiento de la citada sesión extraordinaria, carece de eficacia legal", por ello, la decisión contenida en el acta de continuación de sesión extraordinaria del 21 de agosto de 2015, por cuanto se llevó a cabo de conformidad con el artículo 15 de la LOM, resulta válida. 8. Por otro lado, con relación a la designación de una regidora para que actúe como secretaria en la continuación de dicha sesión extraordinaria, cabe precisar que, dado que la secretaria general de la comuna abandonó la sesión, resultaba lógico que, ante su ausencia injustificada, era necesario designar a otra persona para que redacte el acta correspondiente. 9. Lo señalado se basa en que, según el artículo 96, numeral 96.1, de la LPAG, el presidente del órgano colegiado cuenta con un secretario que se encarga de preparar la agenda, llevar, actualizar las actas de las sesiones, comunicar los acuerdos, entre otros. Así, es importante tener en claro que la ausencia del secretario general (o el

funcionario encargado de llevar el libro de actas) en modo alguno es un motivo para suspender o impedir que el concejo municipal se instale y trate la agenda para la cual ha sido convocado. Además, así como el artículo 13 de la LOM imposibilita que las sesiones de concejo se frustren por ausencia del alcalde (al admitir su reemplazo por el primer regidor de su lista), el artículo 96, numeral 96.3 de la LPAG, de aplicación supletoria, también permite que el secretario de actas sea sustituido, con carácter provisional, por quien el concejo municipal elija entre sus miembros, lo que se evidencia en el presente caso. 10. Así, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, la decisión adoptada en la sesión extraordinaria del 21 de agosto de 2015, en la que se designó como secretaria a la regidora Flor de María Castro Chuchón únicamente para que redacte lo adoptado en dicha reunión, no constituye un ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas por parte de los regidores cuestionados, sino una situación excepcional en la que el deber de fiscalización de esta autoridad edil no se ha visto mermada. 11. Ahora bien, durante la audiencia programada para la vista de la causa, el abogado del recurrente sostuvo que, en la sesión de concejo del 21 de agosto, se designó como "secretaria general de la Municipalidad y secretaria de actas de dicha sesión de concejo" a la regidora Flor de María Castro Chuchón, lo que implicó la realización de acciones ejecutivas y administrativas. Para ello, invocó la Resolución Nº 780-2012-JNE, del 4 de setiembre de 2012, en la que este colegiado resolvió declarar la vacancia de diez regidores del Concejo Provincial de Maynas por "nombrar a la funcionaria más antigua para que sea la secretaria general del Concejo". 12. Sobre este punto, es preciso advertir, en primer lugar, que la regidora Flor de María Castro Chuchón no fue nombrada o designada como secretaria general de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, como equivocadamente se afirma, sino que los regidores constituidos en concejo decidieron encargarle la redacción de los acuerdos, puesto que la secretaria general abandonó el recinto donde se llevaba a cabo la reunión. 13. En segundo lugar, en la Resolución Nº 780-2012JNE, este colegiado sostuvo que "la designación, sea de manera temporal o permanente, de un servidor o funcionario municipal en un cargo que no es el suyo, o encargarle el ejercicio de funciones que no le corresponde, constituye el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas". No obstante, el caso de autos es distinto, pues la designación no recayó en un servidor o funcionario municipal, sino en uno de los miembros del concejo edil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 96, numeral 96.3, de la LPAG. Por lo demás, en la resolución aludida no se evaluó si la decisión de los regidores del Concejo Provincial de Maynas significó la anulación o menoscabo de su función fiscalizadora, debido a que ese extremo del pedido de vacancia fue desestimado en razón de que fue el propio solicitante de la vacancia, en calidad de regidor, quien promovió que los regidores sometieran a votación la designación de la servidora municipal Jesús Guillén Vásquez como secretaria de actas, a causa de la ausencia del secretario general del municipio. 14. En consecuencia, dado que los regidores cuestionados no ejercieron función ejecutiva o administrativa que haya anulado su deber de fiscalización, no se acredita que incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo impugnado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Teodocio Silvestre Ramos y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 011-2016/MDCA, del 16 de febrero de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Carlos Alberto Saavedra Aguilar, Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, Flor de María Castro Chuchón y Marlene Rosario Quispe