Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2016 (09/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de julio de 2016 /

El Peruano

sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)". En virtud de ello, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se determinó que no existía vinculación entre el titular del Ministerio de Educación y el proceso electoral porque, en dicha oportunidad, aún no existían fórmulas o listas de candidatos inscritas, o que no había vinculación entre el referido proceso y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, debido a que este no participaba como candidato ni estaba afiliado a alguna organización política en contienda. 9. Bajo ese contexto, considerando el ámbito de población de cada tipo de proceso electoral, se entiende que las elecciones generales, a diferencia de otros procesos electorales de menor alcance, no se circunscriben a un determinado ámbito territorial o a la estabilidad en el cargo de ciertas autoridades de elección popular, sino que comprende la participación de los ciudadanos de todo el territorio de la República e involucra la actividad de las entidades estatales en sus distintos niveles de gobierno (nacional, regional o local), en la medida en que su elección se refiere al presidente de la República y vicepresidentes, así como de los congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Consecuentemente, en estos casos, la prohibición general de libre difusión de publicidad estatal vincula necesariamente a todas las entidades de la administración pública e, incluso, a sus programas y proyectos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto a la inobservancia por parte del JEE del requisito de vinculación de la publicidad estatal con el proceso electoral 10. En el presente caso, uno de los argumentos del recurso es que el JEE no ha evaluado que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida y el presente proceso electoral, por lo que, según su parecer, no correspondería realizar el análisis sobre la impostergable necesidad o utilidad pública. 11. Al respecto, cabe reiterar que, aun cuando el criterio referido a la vinculación no fue establecido para un proceso de elecciones generales, en la medida en que la propia naturaleza del proceso vincula a todas las entidades del estado en sus distintos niveles de gobierno, en este caso se debe considerar que si bien la titular del Midis ocupa un cargo al cual no se accede por elección popular, no participa como candidata en la elección de la fórmula presidencial, congresal o de representantes peruanos ante el Parlamento Andino ni está afiliada a algunas de las organizaciones políticas contendoras, ello únicamente está referido a la dimensión subjetiva de este elemento. 12. Sin embargo, sobre la dimensión objetiva, se debe advertir que la publicidad estatal no solo es difundida por una entidad de alcance nacional, sino que la información en sí misma, referida a la ejecución del programa social Juntos, estuvo dirigida, en general, a los pobladores peruanos de las regiones de Sierra y Selva categorizados en situación de pobreza extrema, razón por la que, inclusive, no solo fue propagada en idioma castellano, sino también en shipibo konibo y asháninca. Estas características particulares, como el alcance de la entidad (de nivel nacional), el ámbito de difusión de la publicidad estatal (regiones de sierra y selva), la población a la que está dirigida (categorizada en situación de extrema pobreza) y el contenido de la información (referida a la ejecución de un programa social), determinan la necesaria vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por el Midis y el proceso de elecciones generales, por lo que se debe desestimar este agravio del recurso y continuar con el análisis de la existencia de justificación en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. Del contenido de la publicidad difundida y el cumplimiento de los criterios de impostergable necesidad o utilidad pública 13. La publicidad que se reporta a través de volantes ha sido difundida dentro del marco de la ejecución del

programa social Juntos, creado el 7 de abril de 2005 mediante Decreto Supremo Nº 032-2005-PCM; por tanto, constituye publicidad de carácter estatal, cuya difusión en período electoral está supeditada al control del Jurado Nacional de Elecciones. 14. Merced a ello, corresponde a este órgano electoral valorar el contenido de la información del aviso publicitario reportado, que constituye materia de la presente, ello a efectos de determinar la relevancia del acto de su difusión y si está comprendida dentro de las situaciones de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública que prevé la norma, pues, por regla general, la publicidad estatal se encuentra suspendida durante el periodo electoral. 15. En esa línea, de acuerdo con lo indicado por la titular del Midis en el reporte posterior, las cuatro cartillas informativas tienen el mismo contenido publicitario referidos a i) ¿qué es Juntos?, ii) ¿cómo ingresar al programa?, iii) ¿qué información debe ser reportada al programa por los afiliados? y iv) el número de línea gratuita. 16. Efectivamente, del análisis de las cartillas informativas dirigidas a la población de las regiones de selva (fojas 81) y sierra (fojas 82), se aprecia que su finalidad es informar a todos aquellos ciudadanos categorizados en "situación de pobreza" sobre la ejecución del programa social Juntos, los requisitos para acceder a sus beneficios, la documentación que constantemente deben brindar los afiliados al programa para su permanencia en este y el número del contacto telefónico para cualquier consulta adicional. Además, se observa que estos mismos volantes fueron reproducidos en idiomas propios de las zonas de destino. 17. Si bien la resolución venida en grado señala que los beneficios para la población a la cual está destinada el programa no se derivan de la mayor o menor cantidad de anuncios publicitarios que se difundan durante el periodo electoral, sino de su ejecución efectiva; sin embargo, debe tomarse en cuenta que, mediante Informe Nº 077-2016-CDLRV-CF-JEELIMA OESTE 1/JNE-EG 2016, del 19 de febrero de 2016 (fojas 73 a 75), emitido por la Coordinación de Fiscalización del JEE, se ha concluido que "en la publicación difundida (...) no se aprecia elementos prohibidos en el artículo 29 del Reglamento" (fojas 73 a 75). 18. En efecto, existe información que, por su trascendental importancia para hacer efectivo dichos beneficios y permitir el acceso de la población al referido programa, requiere de su difusión permanente. 19. Además, aunque el citado programa no es de reciente implementación; el sector de la población al cual está dirigido se encuentra compuesto por ciudadanos que no disponen de los medios adecuados para informarse y que, en su mayoría, residen en lugares remotos de nuestro país, por lo que se justifica la necesidad de su difusión. 20. Por tanto, en la medida en que la difusión de la presente publicidad estatal tiene por objetivo informar los requisitos de acceso y permanencia en la ejecución de un programa social destinado a la población en situación de pobreza, se determina que el mensaje contenido es de utilidad pública; por consiguiente, se debe amparar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución venida en grado y aprobar su difusión. CUESTIÓN ADICIONAL Sobre el pedido de exoneración de pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación 21. De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Así, en aplicación de la citada norma constitucional, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, prevé en su artículo 24, literal g, la exoneración del pago de tasas judiciales a las entidades del Estado. En este contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 465-2014JNE, del 11 de junio de 2014, aprobó la tabla de tasas