Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2016 (09/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Sábado 9 de julio de 2016

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

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Consideraciones del recurso de apelación El 22 de enero de 2016, Juan Andía Peceros interpuso recurso de apelación (fojas 5 a 8) en contra del acuerdo de concejo que dispuso su suspensión en el cargo de alcalde, bajo los siguientes argumentos: (i) Declarar la suspensión de una autoridad edil es atribución del concejo municipal, siempre que se fundamente en las causales previstas por la ley y haya sesionado considerando el quórum reglamentario. (ii) En la sesión extraordinaria del 12 de enero de 2016, la suspensión se dispuso sobre la base de una sentencia condenatoria de primera instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad. (iii) En la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, obra un recurso impugnatorio interpuesto en contra de la sentencia condenatoria pendiente de ser resuelto por este órgano jurisdiccional. Trámite seguido ante el Jurado Nacional de Elecciones El 1 de febrero de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto Nº 1 (fojas 72 a 73), a través del cual se requirió al apelante para que cumpliera con adjuntar el comprobante de pago de la tasa electoral por concepto de apelación y la constancia de habilidad del abogado que autoriza el recurso. Así, mediante escritos del 5 y 11 de febrero de 2016, el recurrente cumplió con adjuntar los documentos requeridos (fojas 76 a 77 y 116 a 117), con lo que subsanó las omisiones advertidas. Asimismo, a través de los Oficios Nº 01976-2016-SG/ JNE, del 14 de enero de 2016 (fojas 263 del Expediente Nº J-2016-00063-I01) y Nº 04094-2016-SG/JNE, de fecha 14 de abril de 2016 (fojas 124), se solicitó a la Corte Superior de Justicia de Apurímac para que informe sobre la situación jurídica de Juan Andía Peceros y remita copias certificadas de la resolución de segunda instancia con la cual se habría resuelto el recurso impugnatorio interpuesto por el sentenciado. Sin embargo, hasta la fecha no ha remitido la documentación solicitada, probablemente, porque aún no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto. Asimismo, por medio del Oficio Nº 02640-2016/ JNE, del 2 de febrero de 2016 (foja 120), se solicitó a la entidad edil que remita la documentación del expediente administrativo. En respuesta, con fecha 11 de febrero de 2016, la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Talavera remitió las copias certificadas del cargo de la citación para la sesión extraordinaria del 4 de enero de 2016, de la constancia de convocatoria a la sesión extraordinaria el 12 de enero de 2016 (suscrita por cuatro de los cinco regidores de la comuna) y del acta de la sesión extraordinaria del 12 de enero de 2016. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si Juan Andía Peceros, alcalde de la Municipalidad Distrital de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, está incurso en la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOM). CONSIDERANDOS Con relación a la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM 1. Según el artículo 25 de la LOM, el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos: i) por incapacidad física o mental temporal; ii) por licencia autorizada por el concejo municipal, por un periodo máximo de treinta (30) días naturales; iii) por el tiempo que dure el mandato de detención; iv) por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal; y v) por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (énfasis agregado).

2. En el presente caso, si bien en el acta, en la que consta el acuerdo adoptado, no se hizo alusión expresa a alguna de las causales establecidas por la LOM para decidir la suspensión de la cuestionada autoridad edil del cargo que ejerce, sin embargo, sí se aprecia que el Acuerdo Municipal Nº 001-2016-MTD/CM, adoptado en la sesión extraordinaria, dispuso suspenderlo en su función de alcalde de dicha comuna por disposición del Poder Judicial, esto es, por la sentencia condenatoria emitida en contra suya. 3. En efecto, de la revisión del expediente, se verifica que, mediante la Resolución Nº 43, de fecha 22 de enero de 2015 (fojas 11 a 29), correspondiente al Expediente Nº 00146-2014-0-0302-JR-PE-01, el mencionado alcalde fue sentenciado por el Juzgado Penal Liquidador de Andahuaylas como autor del delito contra la Administración Pública , en la modalidad de abuso de autoridad, previsto en el primer párrafo del artículo 376 del Código Penal, en agravio de Lázaro Huallpar Ortega y, por tal motivo, le impuso dos años de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida e inhabilitación por dos años, de conformidad con el artículo 36, incisos 1 y 2, del mismo cuerpo de leyes, y al pago de la suma de S/. 5 000.00 (cinco mil soles) a favor del agraviado. 4. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 46, del 5 de enero de 2016 (foja 33), el órgano jurisdiccional, ante el recurso de apelación interpuesto por la mencionada autoridad, concedió la apelación y elevó los autos a la Sala Superior Mixta Descentraliza e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, a fin de que pueda ser resuelto, en segunda instancia, por este órgano jurisdiccional superior. 5. Por ello, el artículo 25, numeral 5, de la LOM establece que, para suspender de su cargo a un alcalde o regidor, tiene que haberse dictado sentencia judicial condenatoria en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. En tal caso, se infiere que la autoridad edil es suspendida, es decir, apartada temporalmente de su cargo, debido a que existe un mayor grado de certeza de su responsabilidad penal, por cuanto la sentencia condenatoria ha sido confirmada por un órgano jurisdiccional superior. Esto, siempre que dicha sentencia no haya sido consentida o ejecutoriada, porque, en caso contrario, estaríamos frente a una causal ya no de suspensión, sino de vacancia, es decir, de separación definitiva del cargo. 6. De los considerandos precedentes, se advierte que la expedición de una sentencia condenatoria por parte un órgano judicial de primera instancia no está prevista como causal para suspender de su cargo a una autoridad municipal, por cuanto existe la posibilidad de que esta decisión pueda ser revocada en segunda instancia. 7. Sin perjuicio de lo expresado, se observa de autos que el Concejo Municipal de Talavera está compuesto por seis miembros (el alcalde y cinco regidores), quienes se encontraban en condiciones de asistir a la sesión, por cuanto ninguno de ellos solicitó licencia o había sido suspendido, de acuerdo con la constancia, que obra a fojas 70, expedida por la secretaria general de la municipalidad. Sin embargo, en el acta no se verifica la asistencia de la mitad más uno de sus miembros hábiles para llevar a cabo la sesión extraordinaria, conforme lo establece el artículo 16 de la LOM. Solo se advierte la asistencia de tres de los seis miembros, quienes finalmente decidieron la suspensión. Conclusión 8. Como se aprecia de los hechos descritos, si bien es cierto que sobre Juan Andía Peceros recae una sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de la libertad, también lo es que esta no ha sido emitida por un órgano judicial de segunda instancia, como exige el artículo 25, numeral 5, de la LOM, sino por uno de primera instancia, hecho que no está contemplado como una causal de suspensión. 9. Por lo expuesto, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y luego de examinados los medios probatorios ofrecidos, este