Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2016 (09/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de julio de 2016 /

El Peruano

"Artículo 17.- La empresa que haga entrega de información inexacta a OSIPTEL, incurrirá en infracción grave, sin perjuicio de la obligación de la empresa de presentar la información en los términos establecidos." (Sin subrayado en el original). Al respecto, cabe mencionar que la "inexactitud" puede ser definida como aquello que no resulta rigurosamente cierto o correcto3 a lo que se solicita o que la norma exige, sin que requiera estar expresamente contemplado qué se entiende por ello en el RGIS o en el Instructivo; no siendo equívoco, ni afecta el principio de tipicidad, el que se recurra al diccionario de la Real Academia Española para colegir qué se entiende por inexacto, siguiendo lo señalado por el Consejo Directivo en la Resolución Nº 132-2013- CD/OSIPTEL4. En el presente caso, según lo indicado en el Informe de Supervisión se ha verificado que existen "(...) diversas diferencias entre la información entregada por TdP con ocasión de la respectiva solicitud de ajuste tarifario; y, los resultados obtenidos a partir de la información de base que sustenta tales cifras reportadas". En tal sentido, no se ha afectado el Principio de Tipicidad. Es pertinente tener en cuenta que por ser TELEFÓNICA la empresa incumbente en los servicios de telefonía fija, se ha establecido el mecanismo de simular competencia a través de la implementación del Factor de Productividad que permite la reducción de precios al usuario final, en función de la eficiencia de la empresa, respecto a los servicios de categoría I. Dicho factor, se establece cada tres (03) años y su aplicación se efectúa trimestralmente mediante los ajustes tarifarios, para cuyo efecto, la empresa operadora presenta solicitudes cuyo sustento son los indicadores de consumo de los servicios de Categoría I (líneas y tráfico) del trimestre calendario anterior. En virtud de ello, mediante Resolución Nº 048-2006CD/OSIPTEL, modificado con Resolución Nº 067-2006CD/OSIPTEL, se aprobó el "Instructivo para el Ajuste de Tarifas de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Categoría I de Telefónica del Perú S.A.A."; en el marco del cual TELEFÓNICA debe presentar al OSIPTEL sus solicitudes trimestrales para ajuste de tarifas de los servicios de Categoría I, adjuntando los cálculos, información y demás documentación necesaria para justificar la solicitud. Conforme se aprecia, la entrega de información sobre indicadores de consumo constituye una actividad que se encuentra dentro de la esfera de dominio de TELEFÓNICA, que se repite cada trimestre con motivo de la presentación de sus solicitudes de ajuste tarifario, en el marco del régimen regulatorio de tarifas tope que le es aplicable. Se trata, por tanto, de un procedimiento cotidiano -de conocimiento pleno de la empresa- en el que la citada empresa debe actuar con el mayor cuidado posible, porque la información presentada tiene relación directa con el factor que el OSIPTEL deberá aprobar. Al respecto, es relevante anotar que a través del Informe de Supervisión, se da cuenta de las diferencias encontradas por la GFS, derivadas del procesamiento de la información proporcionada por TELEFÓNICA, donde se advierte que dicha empresa entregó información inexacta durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I para el periodo trimestral de diciembre 2012febrero 2013, de acuerdo al siguiente detalle: · Tráfico local de acceso automático de la Línea Plus, Línea Premium, Línea Abierta al Segundo 3 y Línea Plus al Segundo, del mes de septiembre de 2012, conforme ha sido expuesto en el literal A. del acápite 3.1 del Informe de Supervisión. · Tráfico local de la Tarjeta 147 del mes de julio de 2012, conforme ha sido expuesto en el literal B. del acápite 3.1 del Informe de Supervisión. · Tráfico local de la Tarjeta Hola Perú del mes de agosto de 2012, conforme ha sido expuesto en el literal C. del acápite 3.1 del Informe de Supervisión. · Tráfico de larga distancia nacional de acceso automático del mes de septiembre de 2012, conforme ha sido expuesto en el literal A. del acápite 3.2 del Informe de Supervisión.

· Tráfico de larga distancia internacional de acceso automático del mes de septiembre de 2012, conforme ha sido expuesto en el literal B. del acápite 3.2 del Informe de Supervisión. Conforme se aprecia, la información presentada por TELEFÓNICA en el marco del proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I para el periodo trimestral de diciembre 2012 ­ febrero 2013, presenta inexactitudes en varios indicadores, no pudiendo alegar la empresa una falta de claridad en el Instructivo para el Ajuste de tarifas de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Categoría I, el mismo que tiene vigencia desde el año 2006 y respecto del cual tiene pleno conocimiento; a fin de eximirse de responsabilidad. Adicionalmente, es preciso señalar que en su escrito de descargos TELEFÓNICA no ha cuestionado las inexactitudes que se le atribuyen, limitándose a indicar que ello fue consecuencia de una falta de claridad de criterios en el Instructivo; no obstante que, como se ha indicado, tal actividad forma parte de un procedimiento que dicha empresa ejecuta regularmente. En esa línea, carece de sentido afirmar que a la fecha de entrega de información, ésta no resultaba inexacta, pues contrariamente a lo indicado por la empresa en cuestión, la carta C.1352-GFS/20135, notificada con fecha 01 de setiembre de 2013 en la que supuestamente se puso en conocimiento de la empresa la "interpretación correcta", en realidad dio cuenta de las inconsistencias advertidas durante la supervisión de la información de sustento de los indicadores de consumo. A lo señalado, se debe destacar que es la propia TELEFÓNICA, mediante comunicaciones DR-107-C-1225/ FA-136 y DR-107-C-1539/FA-137, recibidas con fechas 16 de setiembre y 10 de diciembre de 2013 en respuesta a las cartas C.1352-GFS/2013 y C.1937-GFS/2013, quien se refiere a las inconsistencias advertidas por la GFS como derivadas de "errores involuntarios" u "omisiones", las cuales habrían sido corregidas para futuras entregas; lo que implica un reconocimiento pleno de los hechos que sustentan la infracción que se le atribuye. Por lo expuesto resulta que, desde el momento en que se produjo la entrega de información inexacta que es objeto del presente PAS, se ha mantenido la situación antijurídica generada por TELEFÓNICA en tanto subsistió tal condición, la que culminó con el cese de esta última, lo que ocurrió cuando el OSIPTEL verifica las diferencias de la información alcanzada por la empresa con ocasión de la respectiva solicitud de ajuste tarifario. Dicha verificación ha sido reconocida por la empresa operadora mediante cartas DR-107-C-1225/FA-13 y DR107-C-1539/FA-13, recibidas con fechas 16 de setiembre y 10 de diciembre de 2013, respectivamente. Por lo indicado, se descarta cualquier afectación al Principio de Verdad Material, dado que los hechos que son objeto del presente PAS se encuentran debidamente acreditados. Asimismo, si bien TELEFÓNICA manifiesta que la presentación de información inexacta se debería a una falta de claridad de criterios en el Instructivo; se advierte que la empresa operadora no ha señalado específicamente cuales serían los criterios, cuya ausencia la habría llevado a incurrir en la entrega de información inexacta; y que, de ser ésta la causa, en qué medida ello se habría encontrado fuera de su esfera de control, que habría impedido que guarde la diligencia debida en el procesamiento de la información a presentar al OSIPTEL.

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Real Academia Española (página web visitada el 01 de mayo de 2016): "inexacto, ta 1. adj. Que carece de exactitud." "exactitud 1. f. Cualidad de exacto" "exacto, ta 4. adj. Rigurosamente cierto o correcto." Resolución de Consejo Directivo Nº 132-2013-CD/OSIPTEL: "(...) este Consejo Directivo considera que no es equívoco, ni afecta el principio de tipicidad, que se haya recurrido al diccionario de la Real Academia Española para colegir qué se entiende por inexacto." Folios 15 al 17 del Expediente de Supervisión. Folios 18 al 20 del Expediente de Supervisión. Folio 22 del Expediente de Supervisión.