Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2016 (09/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Sábado 9 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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d) No existe intervención en calidad de alcalde como adquiriente o transferente o un tercero con quien tenga un interés propio o directo; es decir, los funcionarios de la municipalidad no son miembros de ninguna empresa de su propiedad ni mantienen una relación de cercanía, más allá de un vínculo estrictamente laboral, en mérito a sus capacidades. e) No existe conflicto de intereses en el que hubiera priorizado el interés privado sobre el público, lo único que hay es una designación de funcionarios a propuesta del Gerente Municipal, por lo cual no se ha beneficiado. f) La causal de restricciones a la contratación excluye los contratos de trabajo. La decisión del Concejo Distrital de Los Órganos En Sesión Extraordinaria N° 005.2015.MDLO.CM, del 28 de diciembre de 2015 (fojas 634 a 652), con la presencia de todos sus integrantes, el Concejo Distrital de Los Órganos, por mayoría, rechazó la vacancia del alcalde (cuatro votos en contra y dos a favor). Esta decisión se materializó a través del Acuerdo de Concejo N° 006-2015/MDLO-CM, del 28 de diciembre de 2015 (fojas 631 a 633). El recurso de apelación El 18 de enero de 2016 (fojas 562 a 579), Sigifredo Aleman Luna interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 006-2015/MDLO-CM, que rechazó la solicitud de vacancia contra el burgomaestre. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde distrital de Los Órganos incurrió en la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por haber designado al personal de confianza sin que cumpla el perfil para el desempeño del cargo y sin ningún criterio de evaluación curricular, asimismo, por haber efectuado designaciones en cargos de confianza que no están contemplados en los instrumentos de gestión. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, mediante la Resolución N° 144-2012JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor,

etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso concreto 4. Efectuada tal precisión, corresponde que los hechos atribuidos al burgomaestre sean analizados conforme al esquema propuesto precedentemente, vale decir, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación en la designación del personal de confianza. Existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 5. A través de la Resolución N° 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, estableció que cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, por cuanto con el pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que fue el alcalde o regidor, a través de este tercero (empleado servidor o funcionario público de la comuna), quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando, tal como se ha precisado en el considerando 2, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa o a través de una interpósita persona o tercero. 6. Así, en dicha resolución, siguiendo el criterio asumido en resoluciones tales como la N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, N° 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, N° 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen. 7. En el presente caso, del Informe N° 312-12-2015MDLO/SG.RRHH, del 15 de diciembre de 2015 (fojas 5 a 13), suscrito por la subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Los Órganos, se verifica que los empleados indicados en la solicitud mantienen una relación contractual (laboral) con la comuna (fojas 10 a 13). Esta información se corrobora con la información publicada por la municipalidad en su portal electrónico institucional1, en el cual figura la relación de funcionarios municipales como el gerente municipal, el gerente de Planeamiento y Presupuesto, el subgerente de Contabilidad, entre otros (fojas 255), y también con la consulta efectuada en el portal de transparencia económica del Ministerio

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