Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2016 (09/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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2 Determinación de la sanción

NORMAS LEGALES

Sábado 9 de julio de 2016 /

El Peruano

A fin de determinar la graduación de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), Ley Nº 27336, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido11. Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: El artículo 17º del RGIS establece como infracción grave la presentación de información inexacta al OSIPTEL. En el presente caso, debe considerarse el hecho que la información inexacta fue proporcionada en el ámbito de la determinación de los ajustes tarifarios correspondientes al trimestre de diciembre de 2012 a febrero de 2013, pese a que el Instructivo de Tarifas contiene las reglas y procedimientos claros y precisos que deben ser consideradas por la empresa concesionaria para la presentación de sus propuestas de ajuste trimestral. En consecuencia, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, corresponde la aplicación de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias (UIT). (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan cuantificar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: Al respecto, conforme se señala en el Informe Nº 1241GFS/2013 ­que constituye el sustento del inicio de este PAS-, los hechos constitutivos de la infracción que se siguen en el presente PAS acaecieron durante el año 2012; siendo que la situación antijurídica derivada de la infracción se inició estando vigente el RGIS (vigente hasta el 04 de julio de 2013). Asimismo, se tiene que en el Expediente Nº 00075-2012-GG-GFS/PAS, TELEFÓNICA ha sido sancionada anteriormente por incurrir en la infracción tipificada en el artículo 17º del RGIS a través de la Resolución de Gerencia General Nº 417-2013-GG/OSIPTEL, cuyo recurso de reconsideración fue declarado infundado mediante Resolución de Gerencia General Nº 642-2013-GG/OSIPTEL y fue confirmada por Resolución de Consejo Directivo Nº 1322013-CD/OSIPTEL, de acuerdo al siguiente detalle: Cuadro 1: Sanciones impuestas a TELEFÓNICA por el artículo 17º del TUO de las Condiciones de Uso por entregar información inexacta durante el proceso de ajuste de tarifas tope
Nº EXP. PAS Fecha de notificación de Carta PAS Nº Res. GG/CD Sanción Incumplimiento

Como se evidencia, ambas conductas han sido cometidas bajo la vigencia de una misma norma -en este caso el RGIS-; por lo que se cumple el supuesto establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 094-2015-CD/OSIPTEL12; correspondiendo determinar a continuación si los hechos evaluados en el presente PAS configuran una situación de reincidencia, según las disposiciones del RGIS. A efectos de evaluar la reincidencia en el marco de los artículos 51º y 52º del RGIS13, resulta necesario concurran los siguientes requisitos y características: a) Que exista resolución anterior que -en vía administrativa- hubiera quedado firme o haya causado estado. b) Que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de (01) un año a computarse desde la fecha en que se notificó la carta de imputación de cargos respecto de la infracción anterior. Ahora bien, como se muestra en el Gráfico 1, la carta de intento de sanción del Expediente Nº 00075-2012-GGGFS/PAS, fue notificada el 28 de agosto de 2012; mientras que los hechos constitutivos de infracción imputados en este PAS, empezaron a producirse desde el 30 y 22 de noviembre de 201214. Es decir, la infracción reiterada empezó a cometerse dentro del plazo de un (1) año, computado desde la fecha en que se notificó la carta de intento de sanción que corresponde a la infracción anterior. Gráfico 1: Resolución Nº 417-2013-GG/OSIPTEL (Exp. Nº 75-2012-GG-GFS/PAS)

Elaboración: PIA

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00075-2012-GG- C.1338-GFS/2012 417-2013-GG/OSIPTEL 60 UIT 17º RGIS por GFS/PAS notificada el 642-2013-GG/OSIPTEL entregar información 28/08/2012 132-2013-CD/OSIPTEL inexacta con ocasión del proceso de ajuste de tarifas tope.

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"Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido." Según la Resolución de Consejo Directivo Nº 094-2015-CD/OSIPTEL: "para determinar el régimen de reincidencia aplicable, se debe verificar que tanto la primera infracción, como la segunda infracción, en la que se va a considerar la reincidencia como agravante, deben haber sido cometidas bajo la vigencia de la misma norma." "Artículo 51º.- OSIPTEL impondrá a la empresa que reincida en la comisión de una misma infracción, una multa por un monto equivalente al doble de la primera multa impuesta. Se aplicará el mismo sistema en caso de reincidencias sucesivas, utilizando como referencia el monto de la multa inmediata anterior." "Artículo 52º.- Para efectos de las infracciones establecidas en el presente capítulo, se considerará la reincidencia siempre que exista resolución anterior firme o que haya causado estado; y que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un año a computarse desde la fecha en que se notificó el documento previsto en el literal a) del Artículo 54, respecto de la infracción anterior." TELEFÓNICA remitió al OSIPTEL información inexacta mediante cartas Nos DR-107-C1661/CM-12 y DR-107-C- 1795/CM-12 de fechas 30 de octubre y 22 de noviembre de 2012, respectivamente.