Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2016 (09/07/2016)
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TEXTO DE LA PÁGINA 92
592514
NORMAS LEGALES
Sábado 9 de julio de 2016 /
El Peruano
de Economía y Finanzas
regional, pero en distintos distritos electorales, por sí solo no demuestra, en forma categórica, que la autoridad edil haya tenido un interés propio o directo en la designación. 14. Además, es necesario señalar que queda descartado el hecho de que el alcalde haya contratado directamente con la comuna. En efecto, no se advierte que el burgomaestre haya intervenido directamente como contraparte de la municipalidad en la contratación cuestionada, por el contrario, más allá de que se trate de funcionarios de confianza designados directamente por el alcalde, o a propuesta de su gerente municipal, se advierte que quienes contrataron con la municipalidad, para prestar sus servicios personales, fueron precisamente los referidos funcionarios. 15. Por otro lado, también debe descartarse que la intervención del alcalde, en la mencionada relación contractual (laboral), se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio. Justamente, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. En el presente caso, conforme se desprende de la solicitud de vacancia, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Los Órganos de una persona jurídica, sino la legalidad de la designación del personal de confianza. 16. Igualmente, de autos tampoco se encuentra acreditado que el alcalde haya tenido un interés directo en la designación de su personal de confianza. Ciertamente, de los medios probatorios aportados no se verifica la existencia de algún tipo de relación en particular entre los sujetos antes mencionados. Así, por ejemplo, no se ha establecido la existencia de un vínculo de parentesco entre el cuestionado titular del pliego con sus funcionarios de confianza o los empleados municipales, ni tampoco se ha acreditado que exista un vínculo contractual (acreedordeudor) entre estos. 17. Cabe precisar, además, que el literal e del artículo 3, de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, define al empleado de confianza como un servidor civil que forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el servicio civil está determinada y supeditada a la confianza por parte de la persona que lo designó. En concordancia con ello, el artículo 8 de la referida norma señala que, en el caso de los servidores de confianza, el proceso de selección se limita al cumplimiento del perfil establecido para el puesto. 18. Ahora bien, en los gobiernos locales, la designación de los empleados de confianza recae en el titular de la entidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 20 de la LOM; por ende, que el elemento del interés se limite al incumplimiento del perfil del cargo o a la inexistencia del cargo no resulta suficiente para acreditar el segundo elemento que configura la causal invocada. 19. Consiguientemente, en la medida en que no concurre el segundo elemento que configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, carece de objeto realizar el análisis del tercero; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de vacancia. 20. Finalmente, aun cuando se determinó que, en el presente caso, no concurren los elementos que configuran la causal de vacancia atribuida, este colegiado electoral considera que los actuados, concernientes a los hechos denunciados por el solicitante, sobre presuntas irregularidades en la contratación o designación del personal, así como lo referido a la falta de actualización de los instrumentos de gestión, ya que estos datan del año 1996, según el Informe N° 312-2015-MDLO/SG.RRHH, de 15 de diciembre de 2015 (fojas 5), deben ser remitidos a la Contraloría General de la República, como organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control, para que evalúe su contenido y, de ser el caso, proceda con arreglo a sus competencias