Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2016 (09/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de julio de 2016 /

El Peruano

un procedimiento administrativo sancionador­ la autoridad competente puede determinar que el levantamiento de la confidencialidad resulta imprescindible para continuar con la tramitación del procedimiento, lo que debe ser declarado en una Resolución debidamente motivada. 26.2 En el caso de medios probatorios que sustentan la imputación de cargos ­ante el conflicto entre el derecho al tratamiento confidencial de la información y el derecho de defensa­ la autoridad competente evaluará si es imprescindible levantar la confidencialidad para acreditar la responsabilidad del investigado y permitirle ejercer su derecho de defensa. De ser este el caso, procede a levantar la confidencialidad de la información. 26.3 En el caso de medios probatorios que sustenten el descargo presentado por un administrado imputado, la autoridad competente verifica y confronta el valor probatorio de la información con rigurosidad a efectos de determinar si tiene carácter exculpatorio. De ser este el caso ­y siempre que exista un tercero con legítimo interés que haya sido declarado parte del procedimiento­ la autoridad competente puede levantar la confidencialidad de la información a efectos de no afectar el derecho de defensa del citado tercero. Artículo 27º.- Información en procesos judiciales Cuando un expediente administrativo que contiene información confidencial sea requerido por alguna instancia judicial, el responsable de remitirlo debe poner en conocimiento del respectivo órgano judicial la información que ha sido declarada como tal. TÍTULO V RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Artículo 28º.confidencial Resguardo de la información

en la tramitación del procedimiento administrativo que contiene dicha información y a las autoridades competentes encargadas de resolver la solicitud de confidencialidad. 30.2 Las autoridades que tienen competencia para resolver el asunto principal materia del procedimiento administrativo deben también tener acceso a la información confidencial a efectos de que su pronunciamiento se emita considerando la totalidad de información del expediente. De igual forma, tendrán acceso a esta información los órganos de asesoramiento facultados para emitir opinión y, en su caso, el órgano técnico de apoyo de quien resuelve el fondo del procedimiento, entre otros. 30.3 El órgano de línea o unidad orgánica encargado de la tramitación del procedimiento administrativo que contiene la información con carácter confidencial debe llevar un registro de los servidores o locadores que tengan acceso a dicha información. Este registro formará parte del expediente administrativo bajo el cual se tramita el asunto principal. 30.4 En caso la Sunedu hubiera declarado la confidencialidad de determinada información que podría contener indicios razonables de la comisión de una infracción, se deberá permitir el acceso a los servidores y locadores de las Direcciones de Supervisión y de Fiscalización y Sanción, a efectos de que realicen las acciones pertinentes, en el marco de sus competencias. Artículo 31º.- Obligación de resguardar la información confidencial contenida en sus resoluciones Los órganos de línea y unidades orgánicas que conducen el procedimiento administrativo que contiene información confidencial, cuidarán que sus resoluciones o informes no hagan pública la información declarada como tal que haya sido utilizada como elemento de juicio en dichos documentos. Artículo 32º.- Excepción para el resguardo de información confidencial La autoridad competente que declaró la confidencialidad de determinada información, de oficio o a pedido de parte, puede disponer su devolución al administrado que la entregó, siempre y cuando el procedimiento administrativo haya concluido, para lo cual se debe elaborar el acta de entrega correspondiente, la cual formará parte del expediente administrativo. TÍTULO VI PLAZO PARA MANTENER LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN Artículo 33º.- Plazo para mantener como confidencial la información El tratamiento confidencial de la información se mantiene por el plazo solicitado por la parte y, de ser el caso, por el que la Ley establezca. Artículo 34º.- Pérdida de la condición de confidencialidad La condición de confidencial se mantiene hasta que la información ya no cumpla con las condiciones en virtud de las cuales se declaró como tal. La pérdida de la calificación de confidencial sólo puede ser determinada por el órgano que la otorgó mediante Resolución expresa, previa comunicación al administrado a efectos de que en el plazo de cinco (5) días indique su conformidad o disconformidad debidamente fundamentada, luego de lo cual la autoridad competente resolverá. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Las disposiciones procedimentales del presente Reglamento se aplican a su fecha de entrada en vigencia para: (i) las solicitudes de confidencialidad que se encuentren en trámite; (ii) los expedientes en los cuales las autoridades competentes adviertan de manera directa o indirecta que los administrados han señalado la posible existencia de información confidencial; y, (iii) los expedientes en los cuales las autoridades competentes

28.1 Cuando el procedimiento administrativo que contiene la información declarada confidencial se encuentre en trámite, la autoridad competente encargada de la tramitación del procedimiento debe garantizar la seguridad de la información en sus archivos. La Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizará controles periódicos a efectos de verificar su intangibilidad, bajo responsabilidad de la autoridad competente respectiva. 28.2 En el caso, de los procedimientos concluidos, la información confidencial debe ser almacenada en un archivo especial de información confidencial, que posea las condiciones suficientes de seguridad, administrado por la Unidad de Atención al Ciudadano y Tramite Documentario. Artículo 29º.- Almacenamiento de la información declarada confidencial 29.1 La información confidencial deberá ser foliada en el orden cronológico del expediente o archivo, independientemente de su soporte. Si, por sus características, la información requiere ser grabada en el disco duro de una computadora, deben imprimirse los archivos contenidos en el mismo o, cuando menos, el índice o relación de tales archivos y su ubicación, para ingresarlos al expediente o archivo de acuerdo con los criterios ya expresados. 29.2 La Resolución de la autoridad competente que declare la confidencialidad de información deberá indicar con precisión los folios del expediente o archivo en que se encuentra dicha información para facilitar su retiro y almacenamiento por separado. 29.3 El expediente o archivo conteniendo información confidencial tendrá el mismo número que el expediente o archivo principal, pero llevará la leyenda de CONFIDENCIAL en forma expresa y visible. En el expediente o archivo principal se incluirá el resumen no confidencial debidamente foliado. Artículo 30º.- Acceso a la información confidencial 30.1 El acceso a la información confidencial queda restringido, exclusivamente, a las personas involucradas