Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2015 (23/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 23 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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se regirá por las disposiciones establecidas por la Ley del Procedimiento Administrativo General para el recurso de reconsideración." Ésta es precisamente la disposición procedimental que la propia empresa Americatel invoca como fundamento para interponer su recurso impugnativo contra la Resolución N° 073-2015-CD/OSIPTEL. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la citada disposición habilita la posibilidad de impugnar las resoluciones del OSIPTEL que fijan valores tope para los cargos de interconexión que cobra una empresa en particular, a través de un recurso especial que puede ser interpuesto por dicha empresa. En ese sentido, conforme a lo previsto en el Artículo 11° del Procedimiento de Cargos, debe entenderse que la habilitación legal para cuestionar administrativamente las resoluciones que regulen cargos de interconexión, tiene carácter excepcional y está reservada de manera exclusiva y restrictiva al supuesto en el cual se establezcan cargos de interconexión tope que sean aplicables a una determinada empresa concesionaria en particular. Únicamente para tales casos, el Procedimiento de Cargos ha previsto la posibilidad de que dicha empresa ­que para este efecto, será quien esté expresamente mencionada con su denominación o razón social en el mismo enunciado dispositivo de la resolución- pueda utilizar, por excepción, un denominado "Recurso Especial", mediante el cual podrá requerir que este organismo revalúe el contenido normativo de su resolución, es decir, la regulación establecida para los servicios de interconexión de que se trate. Bajo este marco legal, debe advertirse que la Resolución Nº 073-2015-CD/OSIPTEL, que es objeto del recurso especial interpuesto por Americatel, establece la regulación de dos modalidades de cargos de interconexión tope para la terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local: (i) El Cargo Tope por Minuto, el cual, conforme a lo precisado expresamente por el Artículo 1°, es "aplicable a todos los operadores del servicio de telefonía fija local"; y, (ii) El Cargo Tope por Capacidad, el cual, conforme a lo precisado expresamente por el Artículo 3°, es "aplicable a todos los operadores del servicio de telefonía fija local". Así, se debe concluir que dichos extremos de la Resolución N° 073-2015-CD/OSIPTEL, referidos a la regulación del cargo tope para la terminación de llamadas en la red fija local, no están comprendidos en los alcances de la habilitación legal prevista por el citado Artículo 11° del Procedimiento de Cargos, toda vez que, conforme al texto expreso de los citados artículos 1° y 3° de dicha resolución, las normas que contienen ­ montos máximos del cargo que se puede cobrar por el servicio de interconexión de terminación de llamadas en la red fija en la modalidad de cargo por minuto y en la modalidad de cargo por capacidad, respectivamente-, son aplicables de manera genérica a todas las empresas actuales y futuras que sean operadoras del servicio de telefonía fija local y que brinden la prestación de interconexión que es objeto de la norma. Llegados a este punto, aun siendo evidente la improcedencia del recurso especial contra la regulación de cargos de interconexión tope por terminación de llamadas en la red fija local establecida por la Resolución N° 073-2015-CD/OSIPTEL, resulta pertinente advertir además que en la impugnación formulada por Americatel se incurre en interpretaciones erróneas respecto al sentido de los artículos 7° y 11° del Procedimiento de Cargos (Resolución Nº 123-2003-CD/OSIPTEL): · Según la empresa recurrente, el inciso 9 del artículo 7° de la referida norma procedimental obligaría al OSIPTEL a desestimar formalmente la propuesta de cargos tope individualizada y particular presentada por Americatel, en tanto que el artículo 11° habilitaría a dicha empresa a interponer recurso especial contra la Resolución N° 073-2015-CD/OSIPTEL, dado que el OSIPTEL se negó a acoger su propuesta de cargos. · No obstante, tal como se evidencia en la Matriz de Comentarios que sustentó el Procedimiento de Cargos (7), debe entenderse que la regla prevista en los acotados artículos 7° y 11°, referida a los casos en que el OSIPTEL "desestima la fijación o revisión de cargos", fue incluida

ex profesamente para aclarar que también procede la interposición de recurso especial contra la decisión de no establecer el cargo de interconexión tope, la cual finaliza el procedimiento. · Por tanto, siendo evidente que en este caso no se presenta el supuesto de hecho previsto en las disposiciones normativas invocadas por Americatel ­pues mediante la Resolución N° 073-2015-CD/OSIPTEL sí se ha decidido el establecimiento de cargos de interconexión tope-, se ratifica la improcedencia de su impugnación. · Además, cabe enfatizar que, al igual que las sugerencias que se puedan presentar en cualquier tipo de procedimientos normativos, las propuestas que las empresas operadoras presentan al OSIPTEL en el marco de los procedimientos normativos de fijación o revisión de cargos de interconexión tope, siendo de naturaleza eminentemente potestativa ­pues las empresas tienen plena libertad para presentar o no sus propuestas- no tienen carácter vinculante, ni dan inicio a un procedimiento administrativo (8). Por tanto, de acuerdo a los fundamentos desarrollados en la presente sección, se concluye que el recurso planteado por Americatel debe ser declarado IMPROCEDENTE. Finalmente, cabe resaltar que el criterio que se aplica en el presente caso es consistente con los criterios aplicados uniformemente por este organismo en anteriores pronunciamientos frente a recursos impugnativos interpuestos contra otras regulaciones de cargos de interconexión, por lo que ésta constituye una posición consolidada del OSIPTEL. Así se evidencia en los siguientes pronunciamientos: Resolución de Consejo Directivo N° 061-2015-CD/OSIPTEL (9), Resolución de Consejo Directivo N° 052-2009-CD/OSIPTEL (10) y Resolución de Presidencia N° 153-2007-PD/OSIPTEL (11). Sin perjuicio de la improcedencia del recurso planteado por Americatel, acorde con la política de transparencia con que actúa este organismo, en la siguiente sección se analizarán los argumentos planteados en dicho recurso. III. ARGUMENTOS DEL RECURSO. Americatel ha presentado los siguientes argumentos en su Recurso Especial: 1. Americatel sí presentó la información correspondiente a los diversos servicios que presta, incluyendo información de las instalaciones
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Cfr. Página 16 de la Matriz de Comentarios publicada en la página web del OSIPTEL: http://www.osiptel.gob.pe/Archivos/Norma/ MarcoNormatInterconex/res1232003CDOSIPTELmatcom.pdf Debe tenerse en cuenta que, para efectos del ejercicio de la función normativa del OSIPTEL, el Art. 27° de su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, ha establecido expresamente que (subrayado agregado): "Artículo 27°.- Participación de los interesados (...) OSIPTEL tiene facultad discrecional para decidir respeto de la incorporación de las sugerencias recibidas. La presentación de sugerencias no tiene carácter vinculante, ni da inicio a un procedimiento administrativo. (...)" Resolución publicada en el Diario Oficial El Peruano de fecha 01 de abril de 2015, que declaró parcialmente improcedente el recurso impugnativo presentado por la empresa América Móvil Perú S.A.C. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 0312015-PD/OSIPTEL, mediante la cual se estableció la regulación del cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en las redes de los servicios móviles. Resolución publicada en el Diario Oficial El Peruano de fecha 17 de setiembre de 2009, que declaró parcialmente improcedente el recurso impugnativo presentado por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 0322009-PD/OSIPTEL, mediante la cual se estableció la regulación del cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local, en las modalidades de cargo por minuto y cargo por capacidad. Resolución publicada en el Diario Oficial El Peruano de fecha 24 de octubre de 2007, que declaró improcedente el recurso impugnativo presentado por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución de Presidencia N° 111-2007-PD/ OSIPTEL, mediante la cual se estableció la regulación del cargo de interconexión tope por enlaces de interconexión.