Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2015 (23/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Miércoles 23 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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decomisados o con proceso de pérdida de dominio, así como las entidades públicas que cuenten con registros específicos. d) La entidad pública que resulte afectada con la anotación preventiva de inmatriculación, en el marco de sus competencias Artículo 11.- Conclusión del Procedimiento de Inmatriculación 11.1. Cuando se declare fundada la oposición, el Registrador procederá a extender la cancelación del asiento de anotación preventiva, salvo que se presente el caso previsto en el artículo 12 del presente Decreto Legislativo. 11.2. Cuando se declare infundada la oposición, queda a salvo el derecho del interesado para iniciar las acciones judiciales que correspondan, sin afectar el procedimiento regulado en el presente Decreto Legislativo. Dicha decisión es irrecurrible en sede administrativa. Artículo 12.- Variación de la rogatoria en el caso de superposición parcial En caso de superposición parcial sobre el área de inmatriculación, el titular de la anotación preventiva podrá variar su rogatoria, a fin de obtener la inscripción definitiva del área no superpuesta presentando la información técnica pertinente. Artículo 13.- Conversión de la anotación preventiva a inscripción definitiva de la inmatriculación Presentada la solicitud de conversión de la anotación preventiva cumpliendo los requisitos previstos en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, sin que haya mediado oposición o ésta haya sido desestimada, el Registrador debe proceder con la inscripción de la inmatriculación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Plazo para la elaboración del Reglamento El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de su publicación, el cual es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro de Agricultura y Riego. SEGUNDA.- Entrada de vigencia del Decreto Legislativo El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento. TERCERA.- Adecuación por el Consejo Nacional de Catastro El Consejo Nacional de Catastro emitirá las disposiciones normativas para la aplicación de lo previsto en el presente Decreto Legislativo en el plazo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de su publicación. CUARTA.- Modificación del Decreto Supremo N° 005-2006-JUS Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos se aprobarán las modificaciones que resulten necesarias al Decreto Supremo N° 005-2006JUS, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- Modificación de la Ley N° 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios Modifíquese la Ley N° 28294,Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios, incorporando el Capítulo V que contiene los artículos 24, 25, 26 y 27 de acuerdo a la siguiente redacción: "Capítulo V VERIFICADORES CATASTRALES Artículo 24.- Verificadores Catastrales Son las personas naturales, profesionales colegiados y/o personas jurídicas inscritas en el Índice de Verificadores a cargo de la SUNARP.

Artículo 25.- Responsabilidad de los Verificadores Catastrales Todo Verificador Catastral es responsable por la veracidad de la información y documentación que emite así como de la correspondencia entre la información confeccionada y la realidad física del predio. Artículo 26.- De la potestad sancionadora contra los Verificadores Catastrales En primera instancia es competente el Secretario Técnico del Sistema Nacional Integrado de Catastro para aplicar las sanciones, y en segunda instancia es competente el Consejo Nacional Integrado de Catastro. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, que serán tipificadas e incorporadas en el Reglamento de la presente Ley, de conformidad con el numeral 4 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 27.- De las sanciones Sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiera lugar, los infractores son pasibles de las siguientes sanciones administrativas: a) Leve: Amonestación escrita. b) Grave: Suspensión no menor de quince (15) días, ni mayor de seis (06) meses. c) Muy Grave: Cancelación del Registro. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros JUAN MANUEL BENITES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA Ministro de Justicia y Derechos Humanos MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 1290959-9

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1210
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30335, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por un plazo de noventa (90) días calendario; Que, en ese sentido el literal a) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar para promover, fomentar y agilizar la inversión pública y privada, las asociaciones público privadas, así como facilitar y optimizar los procedimientos en todos los sectores y materias involucradas, incluyendo mecanismos de incentivos y reorientación de recursos, que garanticen su ejecución en los tres niveles de gobierno y en las distintas actividades económicas y/o sociales; Que, en tal contexto y a fin de contar con un marco legal unificado se promulgó el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la ley marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura;