Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2015 (23/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Miércoles 23 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

562001

administrativo negativo y se aplica en los siguientes supuestos: a. El ingreso a ámbitos de acceso restringido. b. La colecta o extracción de muestras, para lo cual además se solicitará el Certificado de Procedencia correspondiente; c. Se prevea la alteración del entorno o instalación de infraestructura en el caso de áreas naturales protegidas de administración nacional. d. El uso de equipo o infraestructura perteneciente a las áreas naturales protegidas de administración nacional. e. Efectuar la investigación en predios privados. 4.2 Las autorizaciones de investigación que no se encuentren comprendidas en los supuestos mencionados, serán de aprobación automática, siendo el plazo para su otorgamiento de (02) dos días hábiles, de conformidad a lo establecido en el numeral 31.2 del artículo 31º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4.3 Las investigaciones a las que se contraen los numerales anteriores no convalidan la necesidad del investigador de obtener los permisos adicionales requeridos por otras entidades acorde a sus competencias. Artículo 5º.- De las obligaciones y compromisos por parte de los investigadores Las obligaciones y compromisos por parte de los investigadores que se generen en aplicación del presente decreto supremo serán regulados por el SERNANP. Artículo 6º.- Impedimentos para ser titulares de autorizaciones de investigación Se encuentran impedidos de acceder a cualquiera de las modalidades de otorgamiento de autorizaciones para investigación previstas en el presente decreto supremo, las personas comprendidas en los casos siguientes: 6.1 Los investigadores, personas naturales o jurídicas que tengan impedimento o inhabilitación administrativa y/o judicial para contratar con el Estado. 6.2 Los investigadores, personas naturales o jurídicas, que habiendo sido titulares de alguna autorización con fines de investigación en un Área Natural Protegida, se les haya cancelado el derecho por incumplimiento. Dicha disposición alcanza los 10 años precedentes. El SERNANP, implementará un registro de Investigaciones en Áreas Naturales Protegidas, en el que entre otros, se consignará los datos de las personas con impedimento para ser titulares de autorizaciones de investigación, el cual será publicado a través de su portal institucional y en el Sistema Nacional de Información Ambiental - SINIA. Artículo 7º.- Del desarrollo de investigaciones de recursos distintos al forestal y de fauna silvestre al interior de áreas naturales protegidas Las investigaciones que por su naturaleza requieran de la autorización de otros sectores competentes para su desarrollo y abarquen ámbitos dentro de Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, requerirán de la opinión previa del SERNANP. Artículo 8º.- Estaciones biológicas Las estaciones biológicas son infraestructuras implementadas con el objetivo de brindar facilidades para la investigación. La administración de las estaciones biológicas de propiedad del Estado dentro de las áreas naturales protegidas puede ser otorgada a terceros, en el marco de los mecanismos de participación privada en la gestión de las Áreas Naturales Protegidas, establecidas en la Ley de Áreas Naturales Protegidas. Artículo 9º.- Acceso a los recursos genéticos Los procedimientos, requisitos, derechos y obligaciones relacionados al acceso a los recursos genéticos y/o sus productos derivados obtenidos o adquiridos de recursos biológicos provenientes de áreas naturales protegidas, se regirán por la legislación de la materia. Artículo 10º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Mediante Resolución Presidencial, el SERNANP emitirá las disposiciones complementarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario a partir de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". SEGUNDA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de la publicación de las Disposiciones Complementarias a que se contrae la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, a excepción de lo referido a la gratuidad del trámite y el no requerimiento de la opinión del SERNANP a las investigaciones en Zonas de Amortiguamiento, que rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. TERCERA.- El MINAM, a propuesta del SERNANP, expedirá la Resolución Ministerial que aprueba las modificaciones al Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA del SERNANP en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo; dicha expedición no deberá exceder los treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano. CUARTA.- Las evaluaciones de recursos naturales que se realicen al interior de las áreas naturales protegidas del SINANPE, que sirvan para la elaboración de estudios de línea base a ser utilizados en Instrumentos de Gestión Ambiental requieren una autorización específica y distinta a la que se regula en el marco del presente decreto supremo, pues se encuentran sujetas al procedimiento establecido mediante el Decreto Supremo Nº 003-2011-MINAM, así como a los procedimientos y costos que se fijen en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del SERNANP. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese el Subcapítulo V del Capítulo IV de su Título Tercero del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, así como cualquier otra disposición en contrario. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República MANUEL PULGAR-VIDAL OTÁLORA Ministro del Ambiente 1290958-3

Aprueban la Estrategia Nacional ante el Cambio Climático
DECRETO SUPREMO Nº 011-2015-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Legislativa N° 26185 se aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptado en Nueva York el 9 de mayo de 1992 y suscrita por el Perú en Río de Janeiro el 12 de junio de 1992, que tiene como objetivo último la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático, señalándose que este nivel debería lograrse en un plazo suficiente que permita que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible; Que, en el artículo 4, numeral 1, literal b, de la mencionada Convención se establece que las Partes deberán formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, teniendo en cuenta las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los