Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2015 (23/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Miércoles 23 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Adecuación de investigaciones en giro Las investigaciones preliminares que al entrar en vigencia el presente Decreto Legislativo, se encontrasen con el plazo procesal vencido, deberán darse por concluidas, siempre y cuando haya cumplido con el objeto de dicha etapa, caso contrario, por única vez, el Fiscal fijará plazo ampliatorio de conformidad con el inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal, el cual se encontrará sujeto a control de plazo. SEGUNDA.- Adecuación de instrucciones en giro Las instrucciones que al entrar en vigencia el presente Decreto Legislativo, se encontraren con el plazo legal ampliatorio vencido, se deberán dar por concluidas. Los demás procedimientos se ajustarán a las nuevas disposiciones establecidas en la presente norma. TERCERA.- Cumplimiento La Presidencia del Poder Judicial, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio del Interior, deberán adoptar las acciones pertinentes a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS PRIMERA.- Derogación de artículos del Código de Procedimientos Penales de 1940 Deróganse los artículos 197, 198, 199, 203 del Código de Procedimientos Penales de 1940. SEGUNDA.- Derogación de artículo del Decreto Legislativo N° 124 que regula el Proceso Penal Sumario Derógase el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 124, que regula el Proceso Penal Sumario. TERCERA.- Derogación de las normas que se opongan al presente Decreto Legislativo. Deróganse las normas que se opongan al presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA Ministro de Justicia y Derechos Humanos 1290959-6

de la frontera eléctrica en el ámbito nacional, y el abastecimiento de un servicio público de electricidad con estándares de calidad, seguridad, y sostenibilidad en beneficio de las poblaciones menos favorecidas del país; De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30335 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 28749, LEY GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL
Artículo 1.- Modificación a la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural Modíficase los artículos 3, 6, 9, 10, 14, 15 y 18 de la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural, de acuerdo con el siguiente texto: "Artículo 3.- Definición de Sistemas Eléctricos Rurales (SER). Los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) son aquellos sistemas eléctricos de transmisión y distribución desarrollados en zonas rurales, localidades aisladas, de frontera del país, y de preferente interés social, que se califiquen como tales por el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo al reglamento de la presente Ley." "Artículo 6.- Descentralización. En la ejecución de las obras de los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) participan el Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y locales, las empresas concesionarias de distribución eléctrica y de electrificación rural, públicas o privadas, u otros inversionistas privados, de acuerdo al Plan Nacional de Electrificación Rural referido en el artículo 10 de la presente Ley y considerando la Zona de Responsabilidad Técnica (ZRT) establecida en el artículo 30 de la Ley de Concesiones Eléctricas." "Artículo 9.- Destino y administración de los recursos. Los recursos a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, son transferidos al Ministerio de Energía y Minas y su administración es efectuada por la Dirección General de Electrificación Rural, excepto los recursos destinados a la promoción de la inversión privada que se administran conforme a lo estipulado en el reglamento de la presente Ley. Dichos recursos están destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos, obras y subsidios de los Sistemas Eléctricos Rurales (SER), de acuerdo a lo que señale el reglamento de la presente Ley, así como para promocionar la inversión privada. Para la ejecución de los referidos proyectos u obras, la Dirección General de Electrificación Rural podrá transferir recursos mediante resolución del Titular del Pliego a las empresas concesionarias de distribución eléctrica vinculadas al ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, previa suscripción de convenios. Durante los siguientes 7 días de finalizado cada mes, dicha Dirección General enviará un reporte a la Dirección Ejecutiva del FONAFE de las transferencias realizadas a cada empresa concesionaria de distribución eléctrica. Asimismo, los recursos pueden destinarse a las instalaciones eléctricas domiciliarias y conexiones eléctricas para cargas destinadas a usos productivos de electricidad. Los recursos están dirigidos a reforzar, ampliar, remodelar o mejorar la infraestructura eléctrica existente para abastecer a cargas eléctricas rurales (domiciliarias o de usos productivos de la electricidad) en las empresas concesionarias de distribución eléctrica vinculadas al ámbito de FONAFE o ADINELSA. En caso que las obras ejecutadas por los gobiernos subnacionales u otras entidades, no cumplan con el Código Nacional de Electricidad, normas técnicas, ambientales, municipales u otra pertinente y sean observadas por el Distribuidor a cargo de la ZRT

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1207
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30335, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de noventa (90) días calendario; Que, en ese sentido el literal c) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre el perfeccionamiento de la regulación y demás aspectos de las actividades de generación, distribución eléctrica, electrificación rural, así como dictar el marco general para la interconexión internacional de los sistemas eléctricos y el intercambio de electricidad; Que, en dicho marco, resulta conveniente dictar disposiciones a fin de garantizar la ampliación efectiva