Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2015 (23/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de setiembre de 2015 /

El Peruano

Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30335, faculta al Poder Ejecutivo a legislar con el fin de promover, fomentar y agilizar la inversión pública y privada, así como facilitar y optimizar los procedimientos en todos los sectores y materias involucradas; Que, el adecuado desenvolvimiento de los mercados en los distintos sectores de la economía, en condiciones de libre competencia, resulta de suma importancia para promover la inversión privada, en la medida que promueve el acceso a los mercados en los diversos sectores de la economía nacional, y asegura que la libre interacción de la oferta y la demanda no se vea distorsionada por conductas o actuaciones anticompetitivas, en desmedro del bienestar de los consumidores; Que, asimismo, el literal b) del artículo 2 de la Ley Nº 30335, faculta al Poder Ejecutivo a legislar con el fin de facilitar el comercio, doméstico e internacional, y eliminar las regulaciones excesivas que lo limitan; Que, la defensa y la promoción de la libre competencia resulta también esencial para facilitar el comercio, doméstico e internacional, eliminando las barreras empresariales y las regulaciones excesivas que lo limitan, incentivando la interacción de los agentes económicos y estimulando la eficiencia económica en los mercados nacionales e internacionales; Que, en atención a lo señalado, resulta necesario modificar la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1034, con la finalidad de reforzar y optimizar las competencias de las autoridades en materia de investigación y sanción de conductas que restringen indebidamente el libre desenvolvimiento de la competencia en los distintos sectores, así como en lo referido a la realización de estudios de mercado dirigidos a promover la eliminación de restricciones injustificadas al comercio en todas sus formas; Que, las modificaciones a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1034, se encuentran dirigidas a maximizar la eficacia de la política de competencia, en atención al mandato contenido en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado y en defensa del régimen de economía social de mercado reconocido en el artículo 58 de la referida norma suprema; Que, estas mejoras se encuentran orientadas a maximizar la detección y represión de cárteles, conductas que con mayor gravedad afectan al proceso competitivo y el bienestar de los consumidores; a reforzar las competencias de los órganos del Indecopi encargados de emitir recomendaciones dirigidas a las entidades de la Administración Pública para promover el acceso a los mercados en condiciones de competencia efectiva; y a brindar predictibilidad y eficacia a los procedimientos a cargo de la referida entidad; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

a) Fijar precios u otras condiciones comerciales o de servicio; b) Limitar la producción o las ventas, en particular por medio de cuotas; c) El reparto de clientes, proveedores o zonas geográficas; o, d) Establecer posturas o abstenciones en licitaciones, concursos u otra forma de contratación o adquisición pública prevista en la legislación pertinente, así como en subastas públicas y remates. (...)" "Artículo 14.- La Comisión.(...) 14.2. Son atribuciones de la Comisión: (...) e) Sugerir, exhortar o recomendar a las entidades de la Administración Pública señaladas en el Artículo I de la Ley Nº 27444 sobre la implementación de medidas que restablezcan o promuevan la libre competencia, tales como la eliminación de barreras a la entrada o la aplicación de regulación económica a un mercado donde la competencia no es posible, entre otros. La Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI deberá remitir las recomendaciones de la Comisión a las entidades de la Administración Pública correspondientes, las cuales deberán responder explicando su posición en relación con las propuestas planteadas en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles desde su notificación, bajo responsabilidad. Las recomendaciones también serán comunicadas a la Presidencia del Consejo de Ministros y al Ministerio de Economía y Finanzas; y (...)". "Artículo 15.- La Secretaría Técnica.(...) 15.2. Son atribuciones de la Secretaría Técnica: (...) g) Realizar estudios y publicar informes, incluyendo actividades de investigación dirigidas a proponer a la Comisión el ejercicio de las facultades establecidas en el literal e) del numeral 14.2 del artículo 14;" (...) 15.3. Para el desarrollo de sus investigaciones, la Secretaría Técnica se encuentra facultada para: (a) Exigir a las personas naturales o jurídicas, sociedades irregulares y patrimonios autónomos, la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia interna o externa y los registros magnéticos o electrónicos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas. (...) (c) (...) (i) La Secretaría Técnica solicitará al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer de las impugnaciones contra las decisiones de los órganos resolutivos del Indecopi una audiencia reservada, sin mencionar el nombre de la persona natural o jurídica, sociedad irregular o patrimonio autónomo que será materia de inspección sin previo aviso, o de la solicitud de levantamiento del secreto de las comunicaciones. (ii) Recibida la solicitud, el Juez programará, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, y bajo responsabilidad, una audiencia reservada con la Secretaría Técnica, en la que podrá estar presente un Fiscal. (iii) En el despacho del Juez, y en la hora programada, el Secretario Técnico explicará al Juez y, de ser el caso, también al Fiscal, las razones de su solicitud de autorización, presentando la información o exhibiendo los documentos que evidencien la existencia de indicios de la posible comisión de una infracción administrativa por parte de la persona o empresa que será materia de inspección o de levantamiento del secreto de las comunicaciones, la que será identificada en el acto, así como el lugar donde se realizará la inspección. En dicha audiencia, si el Juez estima que la solicitud resulta justificada, la declarará procedente y emitirá la resolución correspondiente. Asimismo, se

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1034, QUE APRUEBA LA LEY DE REPRESIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS
Artículo 1.- Modificación de los artículos 11, 14, 15, 18, 25, 26, 31, 32, 43, 46 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1034 Modifícanse el numeral 11.2 del artículo 11, el literal e) del numeral 14.2 del artículo 14, el literal g) del numeral 15.2, el literal (a) y los incisos (i) al (vii) del literal (c) del numeral 15.3 del artículo 15, el numeral 18.2 del artículo 18, el artículo 25, el artículo 26, el artículo 31, el numeral 32.7 del artículo 32, el numeral 43.6 del artículo 43, el artículo 46 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1034, que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; en los siguientes términos: "Artículo 11.- Prácticas colusorias horizontales.(...) 11.2. Constituyen prohibiciones absolutas las prácticas colusorias horizontales inter marca que no sean complementarias o accesorias a otros acuerdos lícitos y que tengan por objeto: