Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2015 (23/09/2015)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 10

561976

NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de setiembre de 2015 /

El Peruano

Será nulo todo acto que contravenga lo dispuesto en esta norma. Quedan comprendidos en la asunción de titularidad dispuesta en el presente artículo, los terrenos estatales que COFOPRI identifique y requiera para destinarlos exclusivamente a la adjudicación de tierras del Estado con fines de vivienda destinados a los Programas de Adjudicación de Lotes de Vivienda, con excepción de los terrenos cuyo saneamiento físico legal, titulación, administración o adjudicación sea de competencia de los gobiernos regionales o de los gobiernos locales, de acuerdo a lo previsto en las leyes orgánicas de la materia". Artículo 4.- Programas de Adjudicación de Lotes con fines de Vivienda Modifícase el artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 803, Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, modificado por el artículo 12 de la Ley Nº 27046, Ley Complementaria de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, correspondiente al artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-99-MTC, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 26.- Para ser beneficiario de los Programas de Adjudicación de Lotes de Vivienda, los interesados deben ser empadronados por COFOPRI en el Padrón correspondiente al programa por ejecutarse, y cumplir con los procedimientos, requisitos y condiciones que se establezcan mediante el Reglamento del presente Decreto Legislativo. La adjudicación de lotes con fines de vivienda, se realiza previa calificación individual de los beneficiarios, a título oneroso y a valor arancelario, siempre y cuando no sean propietarios o copropietarios de otro inmueble destinado a vivienda dentro de la misma provincia donde se ejecuta el Programa de Adjudicación de Lotes de Vivienda. No será a título oneroso en los casos que se trate de reubicaciones. La adjudicación se realiza a valor comercial en aquellos supuestos que se establezcan en el Reglamento. La valuación de los lotes en los Programas de Adjudicación de Lotes de Vivienda se efectúa por COFOPRI de conformidad a los valores arancelarios oficiales aprobados por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Reglamento Nacional de Tasaciones. La adjudicación de tierras del Estado con fines de vivienda a través de los Programas de Adjudicación de Lotes de Vivienda se ejecuta de oficio y de manera progresiva por COFOPRI sobre terrenos estatales desocupados u ocupados por poblaciones, cuya posesión se haya iniciado desde el 01 de enero de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2010, fecha de publicación de la Ley Nº 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal. La adjudicación se efectúa mediante título de propiedad otorgado por COFOPRI, el cual tiene mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios. Los ingresos obtenidos por la ejecución de los Programas de Adjudicación de lotes de Vivienda, previa deducción de los gastos operativos y administrativos incurridos en el proceso, corresponden el treinta por ciento (30%) a COFOPRI y el setenta por ciento (70%) al Tesoro Público". Artículo 5.- De la incorporación de terrenos al área de Expansión Urbana Modifícase el artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 803, Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, modificado por el artículo 13 de la Ley Nº 27046, Ley Complementaria de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, correspondiente al artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-99-MTC, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 29.- Los asentamientos humanos, programas municipales de vivienda, programas estatales de vivienda, centros poblados, centros urbanos informales, Programas de Adjudicación de Lotes de Vivienda, y toda otra forma de posesión, ocupación y titularidad informal de terrenos

con fines urbanos que sean definidos mediante Directiva de COFOPRI, quedarán automáticamente incorporados al área de expansión urbana de la municipalidad provincial correspondiente y tendrán una zonificación residencial de densidad alta. Los terrenos que se destinen para el desarrollo de proyectos habitacionales tendrán una densidad media o alta, conforme lo defina el Gobierno Local". Artículo 6.- Duplicidad de partidas registrales entre entidades públicas Cuando exista duplicidad de partidas registrales sobre un mismo predio, o sobre parte de este, de propiedad del Estado o de cualquier entidad pública, prevalecerá la inscripción más antigua. El registrador del Registro de Predios, en virtud de la presente disposición y a solicitud de cualquiera de las entidades públicas involucradas, procederá al cierre y cancelación de la partida menos antigua y, de ser el caso, a correlacionar los asientos registrales. En todos los casos, en la partida más antigua se inscribirán de oficio y quedarán vigentes las cargas legales o anotaciones relacionadas al uso y destino del terreno o la inscripción de las áreas naturales protegidas efectuadas de acuerdo a la ley de la materia y su reglamento, que se hayan inscrito en la partida menos antigua que es objeto de cierre y cancelación. Artículo 7.- Implementación de servicios públicos Autorízase a las entidades o empresas prestadoras de servicios públicos para que en sus planes de expansión, incorporen y provean los servicios correspondientes a los Programas de Adjudicación de Lotes de Vivienda ejecutados por COFOPRI en el marco del presente Decreto Legislativo, para lo cual COFOPRI debe informar a la respectiva entidad o empresa prestadora de la ejecución del referido programa. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Adecuación de procedimientos registrales La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, de ser necesario, adecuará sus procedimientos registrales que sean pertinentes a fin de agilizar y viabilizar las disposiciones y acciones previstas en el presente Decreto Legislativo. SEGUNDA.- Ejercicio de facultades de COFOPRI Para el ejercicio de las competencias establecidas en el Título III del Decreto Legislativo Nº 803 y la presente norma, COFOPRI podrá aplicar supletoriamente las normas y procedimientos del proceso de formalización de posesiones informales y procedimientos especiales establecidos en la legislación vigente. TERCERA.- Exclusión de los programas o proyectos de formalización y vivienda, a las personas que invadan o promuevan invasiones de terrenos estatales Quedan excluidos de los beneficios y alcances de los programas de formalización de la propiedad urbana y de los programas o proyectos de acceso a la vivienda, promovidos o que promueva el Estado, las personas naturales u organizaciones que bajo cualquier forma de personería jurídica, hayan organizado, financiado, facilitado, fomentado, dirigido, provocado o promovido; o que organicen, financien, faciliten, fomenten, dirijan, provoquen, o promuevan la invasión u ocupación ilegal de terrenos estatales. Para tal efecto, las entidades estatales propietarias o competentes deben informar documentadamente y bajo responsabilidad, a las entidades a cargo de los programas de formalización de la propiedad urbana, y de los programas o proyectos de acceso a la vivienda, dentro del plazo de treinta (30) días calendario de la vigencia del presente Decreto Legislativo, respecto a las invasiones u ocupaciones ilegales que se hayan producido desde el 25 de noviembre de 2010, así como la relación de personas naturales u organizaciones que hayan sido denunciadas por estos hechos. Respecto de las invasiones u ocupaciones ilegales que se produzcan a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo,