Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2015 (23/09/2015)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de setiembre de 2015 /

El Peruano

de seis (06) instalaciones esenciales, entre las cuales se encontraban los referidos servicios de interconexión. Con el sustento técnico desarrollado en el Informe N° 256-GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, se emitió la Resolución de Consejo Directivo N° 073-2015-CD/OSIPTEL, mediante la cual se establecieron, entre otros, los cargos de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local, en sus dos modalidades: cargo por tiempo de ocupación y cargo fijo periódico; disponiendo su aplicación en general para todas las empresas operadoras del servicio de telefonía fija local que prestan dichos servicios de interconexión. Dicha resolución normativa se publicó en el Diario Oficial El Peruano del 20 de julio de 2015 y fue debidamente notificada a todas las empresas que participaron en el procedimiento, incluyendo a Americatel. Las actuaciones realizadas en el respectivo procedimiento normativo están reseñadas detalladamente en los considerandos de la referida resolución. Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2015, Americatel plantea Recurso Especial contra la Resolución N° 073-2015-CD/OSIPTEL cuestionándola únicamente en el extremo referido a la regulación de los cargos de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local, y formulando dos pretensiones: (i) que se disponga la fijación de un cargo de interconexión tope por terminación en la red fija local de Americatel, basado en la revisión de los costos y la propuesta presentada por Americatel, y (ii) que se disponga la aplicación temporal del cargo de interconexión tope de terminación en la red fija local aprobado con Resolución N° 073-2015-CD/OSIPTEL, hasta que se apruebe el cargo que corresponde a Americatel, basado en sus propios costos. El referido recurso se publicó en la página web del OSIPTEL y fue puesto en conocimiento de las demás empresas operadoras que participaron en el respectivo procedimiento, mediante carta C.895-GG.GPRC/2015. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO. La intervención normativa del OSIPTEL en materia de interconexión, dentro del marco establecido por el Artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones (1) ­Decreto Supremo N° 01393-TCC-, está relacionada con el establecimiento de las normas generales que garanticen el acceso de los operadores a las distintas redes y servicios de interconexión, y que regulen las condiciones técnicas y económicas a las cuales deben sujetarse los convenios de interconexión entre empresas, conforme a los principios de neutralidad, igualdad de acceso y no discriminación. Estos alcances de la función normativa general del OSIPTEL en materia de interconexión son establecidos además en el Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos ­Ley Nº 27332, modificada por la Ley N° 27631 (2)-, así como en el inciso g) del Artículo 8º de la Ley Nº 26285 (3), en el segundo párrafo del Artículo 106º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones ­Decreto Supremo N° 020-2007MTC (4)­ y en el inciso i) del Artículo 25º del Reglamento General del OSIPTEL ­Decreto Supremo N° 008-2001PCM (5). Al respecto, cabe destacar que, en ejercicio de la función normativa, el OSIPTEL somete a consulta pública los proyectos de sus decisiones, en aplicación del principio de transparencia que rige la actuación de este organismo, recogido en el artículo 7º del Reglamento del OSIPTEL. Adicionalmente, cuando esta función normativa se ejerce con la finalidad de establecer el valor de un cargo de interconexión tope, el OSIPTEL ha estimado necesario realizar no sólo un proceso de consulta, sino diseñar todo un procedimiento que contiene las etapas y los plazos aplicables, así como las instancias que intervienen en la elaboración de este tipo de decisiones. Este procedimiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2003-CD/OSIPTEL, incluye una etapa de apertura que tiene por objeto recoger la información sobre cuya base se emitirá el pronunciamiento respecto del cargo de interconexión. Como ocurre con todas las resoluciones que constituyen la expresión de la función normativa general ­reglamentaria- del OSIPTEL, la norma legal que se

establece mediante la Resolución N° 073-2015-CD/ OSIPTEL ­regulación de los cargos de interconexión tope por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local - tiene efectos que no se limitan a una relación de interconexión en particular (como ocurre con los Mandatos de Interconexión), o a un conjunto de relaciones de interconexión individuales ni individualizables, sino que tal norma es general, abstracta e impersonal. En ese sentido, los efectos de la Resolución N° 0732015-CD/OSIPTEL no se agotan en un cumplimiento singular, ni en un número determinado de cumplimientos, sino que se consolida, integra el ordenamiento jurídico y tiene vocación de permanencia. De este modo, mientras no sea modificada o derogada, y durante todo el tiempo de su vigencia, dicha resolución normativa seguirá afectando a una pluralidad indefinida de empresas concesionarias, a quienes igualmente serán exigibles una pluralidad indefinida de cumplimientos. Por tanto, estamos ante un acto que tiene naturaleza eminentemente "reglamentaria". En tal sentido, la resolución impugnada no tiene, en estricto, la naturaleza de "acto administrativo" y no está comprendida dentro del ámbito de procedencia previsto en el Artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) ­Ley N° 27444 (6)- para el ejercicio válido de la facultad de contradicción. No obstante, el Artículo 11º del Procedimiento de Cargos establece lo siguiente (subrayado agregado): "Artículo 11º.- Recursos Frente a las resoluciones que establezcan cargos de interconexión tope que sean aplicables en particular para una determinada empresa, derivadas tanto de procedimientos de fijación como de revisión, y frente a las resoluciones del mismo carácter que pongan fin al procedimiento desestimando la fijación o revisión, la empresa operadora involucrada podrá interponer recurso especial ante el Consejo Directivo de OSIPTEL, el cual

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"Artículo 72°.- El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, en base a los principios de neutralidad e igualdad de acceso, establecerá las normas a que deben sujetarse los convenios de interconexión de empresas. Estas normas son obligatorias y su cumplimiento de orden público." "Artículo 3°.- Funciones 3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Regulares ejercen las siguientes funciones: (...) c) Función Normativa: comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; (...)". "Artículo 8°.- Las funciones del OSIPTEL son, entre otras, las siguientes: (...) g) Las relacionadas con la interconexión de servicios en sus aspectos técnicos y económicos. (...)" "Artículo 106°.- Contenido de los contratos de interconexión (...) Los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los Reglamentos Específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte Osiptel." "Artículo 25°.- Reglamentos que pueden dictarse en ejercicio de la función normativa En ejercicio de la función normativa puede dictarse reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a los siguientes asuntos: (...) i) Condiciones de acceso a servicios y redes e interconexión entre los mismos, incluyendo la oportunidad, la continuidad y en general los términos y condiciones de contratación, pudiendo excepcionalmente aprobar los formatos de contratos, de ser ello necesario." "Artículo 206°.- Facultad de contradicción 206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108°, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente. (...)"