Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2015 (23/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Miércoles 23 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

561979

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1204
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de Seguridad Ciudadana, Fortalecer la Lucha contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por el término de noventa (90) días calendario; Que, en este sentido el literal e) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre la promoción y fortalecimiento del sistema penitenciario nacional en materia de infraestructura, salubridad, seguridad, ejecución penal, concesiones, vigilancia y control; así mismo, mejorar el marco regulatorio del tratamiento de reclusión juvenil; Que, el Código de los Niños y Adolescentes, promulgado por Ley Nº 27337, regula las medidas socioeducativas en su Capítulo VII, Título II del Libro Cuarto, el mismo que requiere de una mejor regulación que permita no solo la implementación de las sanciones, sino también su ejecución; De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 2 de la Ley Nº 30336 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

a) La edad del (la) adolescente, sus circunstancias personales, así como su situación psicológica, educativa, familiar y sociocultural, según el informe del equipo multidisciplinario; b) La magnitud del daño causado; c) El nivel de intervención en los hechos; d) La capacidad para cumplir la sanción; e) Las circunstancias agravantes o atenuantes reguladas en el Código Penal o Leyes Especiales, en lo que corresponda; f) La proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de la sanción; y g) Los esfuerzos del (la) adolescente por reparar, directa o indirectamente, los daños. Artículo 231.- Sanciones El adolescente que cometiere un hecho tipificado como delito o falta, de acuerdo a la legislación penal, solo puede ser sometido a las siguientes sanciones: a) Socioeducativas: 1. 2. 3. 4. Amonestación; Libertad asistida; Prestación de servicios a la comunidad; Reparación directa a la víctima;

b) Limitativas de derechos: 1. Fijar un lugar de residencia determinado o cambiar de lugar de residencia al actual; 2. No frecuentar determinadas personas; 3. No frecuentar bares, discotecas o determinados centros de diversión, espectáculos u otros lugares señalados por el Juez; 4. No ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa; 5. Matricularse en una institución educativa (pública o privada) o en otra cuyo objeto sea la generación de un oficio o profesión, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establezcan en el Reglamento, en congruencia con lo establecido en la Ley General de Educación; 6. Desempeñar una actividad laboral o formativa laboral; siempre que sea posible su ejecución y se encuentre dentro de las marcos legales; 7. No consumir o ingerir bebidas alcohólicas o drogas; 8. Internar al adolescente en un centro de salud, público o privado, para un tratamiento desadictivo; c) Privativas de libertad: 1. Internación domiciliaria; 2. Libertad restringida; 3. Internación. Las sanciones pueden suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas. Asimismo, el Juez puede reducir su duración u ordenar su aplicación simultánea, sucesiva o alternativa. En ningún caso se aplica la prestación de trabajos forzados. Los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la custodia de los adolescentes a quienes se les imponga las sanciones previstas en el presente artículo, son responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados. Artículo 231 -A.- Amonestación La Amonestación consiste en la llamada de atención que hace el Juez, oralmente, al adolescente, exhortándolo a cumplir con las normas de convivencia social. La amonestación puede alcanzar a los padres, tutores o responsables del (la) adolescente, cuando corresponda. En tales casos, el Juez extiende la llamada de atención oralmente, comprometiéndolos a que ejerzan mayor control sobre la conducta del (la) adolescente y advirtiéndoles de las consecuencias jurídicas de reiterarse la infracción. La amonestación debe ser clara y directa, de manera que el adolescente y los responsables de su conducta comprendan la ilicitud de los hechos cometidos. La amonestación procede tratándose de faltas, cuando el hecho punible revista mínima gravedad.

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA REGULAR LAS SANCIONES A ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA LEY PENAL Y SU EJECUCIÓN
Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley Nº 27337, a fin de regular las sanciones para adolescentes en conflicto con la ley penal, así como su ejecución. Artículo 2.- Modificación del Código de los Niños y Adolescentes Modifícase el Capítulo VII, Título II del Libro Cuarto de la Ley Nº 27337, Código de los Niños y Adolescentes, e incorpórase en el mismo los artículos 231-A, 231-B, 231C y 231-D, en los siguientes términos: "CAPÍTULO VII SANCIONES A ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA LEY PENAL Artículo 229.- Finalidad de las sanciones Las sanciones tienen una finalidad primordialmente educativa y socializadora para adolescentes en conflicto con la ley penal, basada en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Se aplican, según sea el caso, con la intervención de la familia y el apoyo de especialistas e instituciones públicas o privadas. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican al adolescente de catorce a menos de dieciocho años de edad, a quien se le imputa responsabilidad como autor o partícipe de un hecho punible, tipificado como delito o falta en el Código Penal o Leyes Especiales. El Juez, al momento de la imposición de las sanciones reguladas en el presente capítulo, deberá tener en cuenta el principio de protección al menor y la finalidad rehabilitadora hacia el adolescente. Artículo 230.- Criterios para la determinación de la sanción El Juez, al momento de imponer una sanción, deberá tener en cuenta: