Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2015 (23/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Miércoles 23 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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a) Cuando se traten de hechos tipificados como delitos dolosos y sean sancionados en el Código Penal o leyes especiales, con pena privativa de libertad no menor de seis años, siempre que se haya puesto deliberadamente en grave riesgo la vida o la integridad física o psicológica de las personas; b) Cuando el adolescente infractor haya incumplido injustificada y reiteradamente las sanciones de mandatos y prohibiciones o las privativas de libertad impuestas distintas a la de internación; c) La reiteración en la perpetración de otros hechos delictivos graves en un lapso que no exceda de dos años. d) Cuando según el informe preliminar del equipo multidisciplinario, el adolescente infractor sea considerado de alta peligrosidad, en atención a sus características, personalidad, perfil y demás circunstancias y rasgos particulares. Esta sanción no puede aplicarse cuando el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con penas distintas a la privativa de libertad. Asimismo, en ningún caso la duración de la sanción de internación puede ser mayor a la pena abstracta establecida en el tipo penal doloso del Código Penal o leyes especiales. Artículo 236.- Duración de la internación La sanción de internación durará un período mínimo de uno y máximo de seis años. La sanción de internación es no menor de seis ni mayor de diez años cuando el adolescente tenga entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad y se trate de los delitos tipificados en los artículos 108, 108A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 189 último párrafo, 200, 296, 297 del Código Penal, en el Decreto Ley N° 25475 y cuando sea integrante de una organización criminal, actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma. Cuando se trate de los delitos antes mencionados y el adolescente tenga entre catorce (14) y menos de dieciséis años (16), la sanción de internación es no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Al aplicar la sanción de internación, el Juez deberá considerar el período de internamiento preventivo al que fue sometido el adolescente, abonando el mismo para el cómputo de la sanción impuesta. Artículo 237.- Variación de la internación Cumplido la mitad del plazo de internación impuesto y con el informe favorable del equipo multidisciplinario, el Juez, de oficio o a pedido de parte, puede variar la sanción de internación por otra de menor gravedad, reducir su duración o dejarla sin efecto siempre que sea necesario para el respeto al principio del interés superior del (la) adolescente y se hayan cumplido los fines de la sanción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior párrafo, el Juez revisa en periodos de un año contados a partir de la denegatoria o improcedencia de la variación, a fin de verificar si se mantienen las circunstancias que hicieron necesaria su continuidad o no. Para efectuar la variación, el Juez tiene en consideración las siguientes reglas: a) Cuando se trate del supuesto comprendido en el primer párrafo del artículo 236, la sanción de internamiento podrá ser variada por una de libertad asistida, prestación de servicios a la comunidad o con una limitativa de derechos. b) Cuando se trate de los supuestos comprendidos en el segundo y tercer párrafo del artículo 236, la sanción de internamiento solo podrá ser variada por una de internamiento domiciliario o libertad restringida. Para estos efectos, el Juez convoca a las partes a una audiencia con el propósito de evaluar la posibilidad de variar la sanción impuesta. La resolución que dispone su variación es impugnable. Artículo 238.- Ubicación y traslado La internación es cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes, preferentemente en el más próximo al entorno familiar y social del infractor. Los adolescentes son ubicados según su edad, sexo,

la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil. El traslado del (la) adolescente de un Centro Juvenil a otro es autorizado exclusivamente por la Gerencia de Centros Juveniles y procede en atención a los siguientes motivos: a) El adolescente lidera o participa en reyertas, motines, fugas y sublevación en contra de la autoridad; b) Hacinamiento o sobrepoblación; c) Salud del (la) adolescente interno; d) A solicitud del (la) adolescente, previa evaluación del caso; e) Cuando su permanencia en el Centro Juvenil de origen represente un perjuicio en su tratamiento; f) Por encontrarse en peligro la integridad física del (la) adolescente; g) Por poner en peligro la integridad física de los internos y/o trabajadores; h) Por medidas de seguridad del Centro Juvenil. Cuando el adolescente adquiera la mayoría de edad durante el cumplimiento de la sanción o de la internación preventiva, permanece en el Centro Juvenil, donde debe continuar el tratamiento individualizado que estuvo recibiendo hasta culminarlo. Artículo 239.- Casos especiales de traslado Tratándose de adolescentes internos comprendidos en los supuestos del segundo y tercer párrafo del artículo 236, estos serán separados de los demás adolescentes y trasladados a un ambiente del Establecimiento Penitenciario que habilite el Instituto Nacional Penitenciario con dicha finalidad, dentro de una sección especial y separada de la población penal ordinaria, donde debe continuar el tratamiento individualizado, a cargo del Centro Juvenil, que estuvo recibiendo hasta culminarlo, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Haber cumplido la mayoría de edad durante la ejecución de su sanción en un Centro Juvenil; b) Contar con un informe técnico del equipo disciplinario que sustente la necesidad del traslado; y, c) Que el ambiente a donde son trasladados permita continuar con su sanción separados de los adultos, debiendo contar con estrictas medidas de control y seguridad, así como con atención médica especializada de ser necesario. La disposición de traslado es de carácter administrativo y de competencia exclusiva de la Gerencia General de Centros Juveniles, quien autoriza o deniega la solicitud de los directores de los Centros de Internamiento. La decisión que se emita es inimpugnable. Artículo 240.- Actividades Durante la internación, incluso la preventiva, son obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas al adolescente por el Equipo Multidisciplinario, así como su participación en programas psicoterapéuticos, tratamiento de comportamiento, multisistémicos y los que correspondan, atendiendo a un plan individual en el que se tendrá en cuenta las condiciones personales del (la) adolescente, garantizándose sus estudios o la continuidad de estos de ser el caso, así como su participación en programas orientados al desarrollo personal y a la preparación para la vida laboral del (la) adolescente. Artículo 241.- Competencia y mayoría de edad Si el Juez Penal se inhibe por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asume competencia el Juez de Familia aunque el infractor haya alcanzado mayoría de edad. La mayoría de edad adquirida durante el proceso o en el cumplimiento de la sanción impuesta, no lo exime de culminar aquella." Artículo 3.- Incorporación del Capítulo VII-A al Código de los Niños y Adolescentes Incorpórase en el Título II del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, el Capítulo VII-A, Ejecución de las sanciones, cuyo contenido es el siguiente: