Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2015 (23/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de setiembre de 2015 /

El Peruano

b. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad. c. La acción penal se ha extinguido. d. No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya indicios mínimos que vinculen al imputado con el hecho delictivo. 2. Contra esta resolución procede recurso de apelación del Fiscal y el agraviado. El juez elevará en el día el cuaderno a la Sala Penal, quien fijará la audiencia en cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad, la misma que se realizará con quienes concurran. Escuchadas las partes la Sala resolverá en el plazo de 72 horas." "Artículo 77-B.- Aplicación de la terminación anticipada 1. En los casos que el Juez imponga prisión preventiva al imputado, previo a discutir el plazo de duración de la medida en la audiencia, deberá instar a los sujetos procesales que arriben a un acuerdo de terminación anticipada, en cuyo caso, por única vez, el imputado recibirá un beneficio de reducción de la pena de un sexto. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto ésta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial. 2. La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso sólo recibe el beneficio correspondiente a la terminación anticipada. 3. La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella". "Artículo 121-A: Contumacia y ausencia 1. Corresponde al Fiscal durante la investigación preliminar identificar el domicilio real del imputado. El Juez sólo podrá abrir instrucción, cuando en la formalización de denuncia se haya cumplido con constatar el domicilio real del imputado. 2. Durante la instrucción, el Juez declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado se evidencie que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización, del lugar de su residencia o del asignado para residir. 3. El Juez, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso. 4. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre defensor público o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce. 5. La declaración de contumacia o ausencia no suspende la instrucción. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados. 6. Con la presentación del contumaz o ausente, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto". "Artículo 285-B.- Lectura de sentencia 1. La citación para la lectura de sentencia condenatoria deberá consignar en forma expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevará a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del

abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. En los procesos sumarios, la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso. En los procesos ordinarios, la citación se realizará a los sujetos procesales concurrentes a la última sesión de audiencia en que se declaró cerrado el debate. 3. La condición jurídica del contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar. 4. En los procesos sumarios, la sentencia absolutoria solamente se notificará a las partes en sus respectivos domicilios procesales, en el caso del imputado también se le notificará en el domicilio real. En el caso de los procesos ordinarios la sentencia será leída en acto público con quienes concurran". Artículo 5.- Modificar los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo N° 124.Modifícanse los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo N° 124, en los siguientes términos: "Artículo 3.- La instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, siendo su plazo de noventa (90) días naturales. Sólo podrá prorrogarse por causas justificadas hasta por un máximo de sesenta (60) días naturales, a petición del Fiscal Provincial o cuando el Juez lo dicte de oficio". "Artículo 4.- Concluida la etapa de instrucción, el Fiscal Provincial emitirá el pronunciamiento de ley, sin ningún trámite previo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes". "Artículo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de cinco (5) días hábiles, plazo para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan. Vencido el plazo señalado, el Juez, sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que corresponda en el término de diez (10) días hábiles". DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. SEGUNDA.- Adelantamiento de la vigencia de artículos del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 957 Adelántase la vigencia de los artículos 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 334 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957, en todo el territorio peruano. TERCERA.- Interpretación Cuando los artículos 272 a 285 y 334 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957, hagan referencia a los términos "investigación preparatoria", "expediente fiscal", "prisión preventiva", "juez de la investigación preparatoria" y "sala penal", se debe interpretar que dichos términos hacen referencia, respectivamente, a "Instrucción", "expediente fiscal", "mandato de detención", "juez penal" y "sala penal". Esta disposición rige en los distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado en vigencia. CUARTA.- Financiamiento La implementación de las medidas a que se refiere la presente norma se financia con cargo al presupuesto de cada una de las instituciones señaladas en el presente Decreto Legislativo, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y conforme a las disposiciones legales. QUINTA.- Alcances El presente Decreto Legislativo se aplica a los procesos sumario y ordinario tramitados bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 124 y Código de Procedimientos Penales de 1940, respectivamente.