Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2015 (18/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de diciembre de 2015 /

El Peruano

encuentre impugnada o comprendida en una demanda contencioso administrativa o acción de amparo salvo que: 1. A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme. En este caso, incluyendo el supuesto del saldo de la deuda tributaria distinta a la regalía minera y/o gravamen especial, debe presentarse, en las dependencias de la SUNAT señaladas en el numeral 6.2 del artículo 6°, copia de la resolución que acepta el desistimiento dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Tratándose de impugnaciones que se encuentren en la etapa de reconsideración o apelación, ante el superior jerárquico, o en la etapa de reclamación, no es necesario adjuntar la referida copia. De no cumplirse con presentar la copia, a que se refiere el presente inciso: a. El saldo de la deuda que se encuentra comprendida en la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que se encuentre en trámite de apelación o demanda contencioso administrativa o esté comprendida en acciones de amparo, no se considera como parte de la solicitud presentada. b. La solicitud de refinanciamiento se considera como no presentada cuando la totalidad de la deuda tributaria incluida en ella se encuentra en trámite de apelación o demanda contencioso administrativa o esté comprendida en acciones de amparo. 2. La resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se encuentre comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva. (...).". "Artículo 6°.PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD PARA EL REFINANCIAMIENTO DEL SALDO DE LA DEUDA TRIBUTARIA POR REGALÍA MINERA O DEL GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA. 6.1. DE LA SOLICITUD (...) 6.1.1. Presentar un escrito en las dependencias de SUNAT señaladas en el numeral 6.2., así como la copia a que se refiere el numeral 1 del inciso b) del primer párrafo del artículo 3°, de corresponder. Dicho escrito debe contener la siguiente información mínima: (...) 6.2. LUGAR DE TRÁMITE Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD La presentación de la solicitud y de la copia a que se refiere el numeral 1 del inciso b) del primer párrafo del artículo 3°, de corresponder, se efectúa en los siguientes lugares: (...).". "Artículo 9.- CUOTA DE ACOGIMIENTO (...) 9.4. El pago de la cuota de acogimiento se imputa: (...) Lo dispuesto en el presente numeral se aplica para imputar el pago de la cuota de acogimiento incluso cuando: 1. Se trate de deudas a las que se refiere el numeral 2 del inciso b) del artículo 3°. (...).". 3.2 Incorpórese como inciso d) del primer párrafo del numeral 9.4 del artículo 9° y como artículo 16°-A de la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT, los siguientes textos:

"Artículo 9°.- CUOTA DE ACOGIMIENTO (...) 9.4 El pago de la cuota de acogimiento se imputa: (...) d) Excluyendo aquel saldo de la deuda tributaria respecto del cual no se cumple con lo dispuesto en el numeral 1 del inciso b) del primer párrafo del artículo 3°.". "Artículo 16°-A.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS RESOLUCIONES En los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3° del Reglamento, cuya resolución aprobatoria y/o resolución de pérdida, haya sido acogida al refinanciamiento, la resolución aprobatoria del refinanciamiento deberá modificarse o revocarse en los siguientes casos: a) Se ordene admitir a trámite la reclamación de una o varias deudas que forman parte del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento refinanciado. Para ese efecto, en primer lugar la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento acogida al refinanciamiento deberá modificarse aplicándose lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16°-A del Reglamento. Si como resultado de dicha aplicación aún existe un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas del refinanciamiento manteniendo el número de éstas originalmente establecido en la resolución que lo aprobó. Los pagos del refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17°. Si producto del recálculo, las cuotas del refinanciamiento resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 1°. Si como resultado de la aplicación del inciso b) del artículo 16°-A del Reglamento, no existiera un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, los pagos del refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33° del Código Tributario y las normas que regulan el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC, con excepción de aquella correspondiente a la regalía minera o el gravamen especial, en cuyo caso la imputación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley Nº 28969 y en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 212-2013-EF. De haberse notificado una resolución de pérdida del refinanciamiento, ésta deberá ser modificada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el presente literal. b) Como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial se modifica o deja sin efecto una o varias deudas que forman parte del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento refinanciado. Para este efecto, a la deuda comprendida en el refinanciamiento deberá aplicarse lo dispuesto en el inciso b) del artículo 16°-A del Reglamento. Si como resultado de dicha aplicación aún existe un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas del refinanciamiento manteniendo el número de éstas originalmente establecido en la resolución que lo aprobó. Los pagos del refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17°. Si producto del recálculo las cuotas del refinanciamiento resultaran menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 1°. En caso que la deuda comprendida en el refinanciamiento aumente por efecto de la resolución del Poder Judicial, se aplicará el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 16°-A del Reglamento. Efectuado dicho procedimiento, la SUNAT deberá incorporar la diferencia antes referida al saldo de la deuda materia de refinanciamiento procediéndose a modificar la resolución aprobatoria del mismo. Para tal efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que modifica la resolución