Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2015 (18/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 18 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

568829

ADMINISTRADOS : EXPEDIENTE N° VISTOS:

TV Cable Digital E.I.R.L. y Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.

: 00004-2015-CD-GPRC/MC

(i) El escrito presentado por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (en adelante, SEAL), en fecha 05 de noviembre de 2015, por el cual interpone recurso de reconsideración contra el Mandato de Compartición de Infraestructura emitido mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 119-2015-CD/OSIPTEL (en adelante, el Mandato de Compartición), que establece las condiciones legales, técnicas y económicas de acceso y uso a la infraestructura eléctrica de SEAL por parte de TV Cable Digital E.I.R.L. (en adelante, TV CABLE DIGITAL), en el distrito de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa; solicitando se proceda a su revocatoria, o en su defecto se reformule en mérito a los argumentos que expone. (ii) El Informe N° 499-GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso al que se refiere el numeral precedente; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, establece que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el artículo 13 de la Ley N° 28295, Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones (en adelante, Ley Nº 28295), establece que el acceso a la infraestructura de uso público podrá realizarse: (i) por acuerdo entre las partes, durante el período de negociación establecido en el Reglamento de la Ley N° 28295; y (ii) por mandato expreso del OSIPTEL, una vez que se ha vencido el período de negociación sin acuerdo entre las partes; Que, el artículo 26 del Reglamento de la Ley N° 28295, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2005-MTC (en adelante, Reglamento de la Ley 28295), señala que, vencido el período de negociación sin que las partes hayan logrado suscribir un contrato de compartición, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSIPTEL la emisión de un mandato de compartición, para lo cual deberá: (i) acreditar la restricción emitida por la autoridad competente, o la falta de su pronunciamiento, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 28295; (ii) acreditar los acuerdos o puntos en los que existen discrepancias con el titular de la infraestructura de uso público; y (iii) señalar los términos en los cuales solicita la emisión del mandato de compartición; así como cualquier otra información que establezca el OSIPTEL; Que, mediante comunicación recibida el 04 de junio de 2015, TV CABLE DIGITAL presentó al OSIPTEL su solicitud para la emisión de un mandato de compartición con SEAL, vinculada a los distritos de Cocachacra y Deán Valdivia, de la provincia de Islay, departamento de Arequipa; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 105-2015-CD/OSIPTEL, de fecha 03 de setiembre de 2015, se declaró improcedente la solicitud de TV CABLE DIGITAL para la emisión de mandato de compartición respecto del distrito de Deán Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa; dejando a salvo el derecho de la referida empresa operadora a presentar una nueva solicitud que cumpla con los requisitos mínimos aplicables, de conformidad con lo expuesto en el Informe N° 329-GPRC/2015; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 119-2015-CD/OSIPTEL, de fecha 07 de octubre de 2015,

se aprobó el Mandato de Compartición de Infraestructura correspondiente al procedimiento tramitado bajo el Expediente N° 00004-2015-CD-GPRC/MC, entre las empresas concesionarias TV CABLE DIGITAL y SEAL, respecto del distrito de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa; contenido en el Informe N° 387-GPRC/2015; Que, mediante escrito presentado por SEAL en fecha 05 de noviembre de 2015, dicha empresa interpone recurso de reconsideración contra el Mandato de Compartición; solicitando se proceda a su revocatoria, o en su defecto se reformule en mérito a los argumentos que expone; Que, mediante comunicación C.1173-GG. GPRC/2015, recibida en fecha 13 de noviembre de 2015, se corrió traslado a TV CABLE DIGITAL del recurso de reconsideración interpuesto por SEAL contra el Mandato de Compartición, a fin que TV CABLE DIGITAL manifieste lo que considere pertinente en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles; Que, a través del escrito recibido en fecha 24 de noviembre de 2015, TV CABLE DIGITAL presentó sus comentarios al recurso de reconsideración interpuesto por SEAL contra el Mandato de Compartición; Que, con comunicación C. 1211-GG.GPRC/2015, de fecha 02 de diciembre de 2015, se corrió traslado a SEAL del escrito presentado por TV CABLE DIGITAL en fecha 24 de noviembre de 2015; para conocimiento y fines; Que, de conformidad con los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 499GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, acorde con el artículo 6, numeral 6.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación; Que, conforme al artículo 217, numeral 217.1, de la citada Ley del Procedimiento Administrativo General, y en virtud de lo señalado en el Informe N° 499-GPRC/2015, corresponde declarar parcialmente fundado el recurso de reconsideración presentado por SEAL y, en consecuencia, sustituir el numeral 20.3 del Anexo I ­ Condiciones Generales del Mandato de Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Uso Público para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, del Informe N° 387-GPRC/2015 que sustenta la Resolución de Consejo Directivo Nº 119-2015-CD/OSIPTEL; y, asimismo, confirmar los extremos del Mandato de Compartición que no sean modificados; De acuerdo a las funciones señaladas en el inciso p) del artículo 25 y en el inciso b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, en concordancia con el artículo 208 de la precitada Ley del Procedimiento Administrativo General, y estando a lo acordado en la Sesión 592; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar parcialmente fundado el recurso de reconsideración presentado por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. y en consecuencia, sustituir el numeral 20.3 del Anexo I ­ Condiciones Generales del Mandato de Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Uso Público para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, del Informe N° 387-GPRC/2015 que sustenta la Resolución de Consejo Directivo Nº 119-2015CD/OSIPTEL; en los siguientes términos: "20.3 La póliza de seguro por responsabilidad civil, deberá otorgar una cobertura por el monto de S/. 30,000.00 (treinta mil Nuevos Soles), la cual debe cubrir entre otros riesgos, a los daños, pérdidas o lesiones que pudieren sobrevenir a SEAL, por las multas, penalidades, daños y/o perjuicios que le sean asignados a SEAL por causas imputables a TV CABLE DIGITAL durante el despliegue del Cable de Comunicación, por las entidades fiscalizadoras del sector energético." Artículo 2.- Confirmar los extremos de la Resolución de Consejo Directivo Nº 119-2015-CD/OSIPTEL que no se modifican en virtud del artículo precedente. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la notificación de la presente resolución y el Informe Nº 499-GPRC/2015, a las empresas Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. y TV