Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2015 (18/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Viernes 18 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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6.1. DE LA SOLICITUD (...) 6.1.1. Presentar un escrito en las dependencias de SUNAT señaladas en el numeral 6.2., así como la copia a que se refiere el numeral 1 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3°, de corresponder. Dicho escrito debe contener la siguiente información mínima: (...) 6.2. LUGAR DE TRÁMITE Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD La presentación de la solicitud y de la copia a que se refiere el numeral 1 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3°, de corresponder, se efectúa en los siguientes lugares: (...).". "Artículo 9°.- CUOTA DE ACOGIMIENTO (...) 9.4. El pago de la cuota de acogimiento se imputa: a) Tratándose de solicitudes de fraccionamiento, a la deuda incluida en dichas solicitudes, con excepción de aquella respecto de la cual no se cumple con lo dispuesto en el numeral 1 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3°. La imputación se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31° del Código, salvo que se trate de deuda por regalía minera o gravamen especial a la minería, en cuyo caso se imputa conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley Nº 28969 y en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 212-2013-EF. b) Tratándose de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, a la deuda incluida en la resolución aprobatoria de aplazamiento y fraccionamiento excepto los intereses del aplazamiento. Lo dispuesto en el presente numeral se aplica para imputar el pago de la cuota de acogimiento incluso cuando: 1. Se trate de deudas a las que se refieren los numerales 2 y 3 del inciso f) del primer párrafo del artículo 3°. 2. Se deniegue la solicitud de fraccionamiento o de aplazamiento y fraccionamiento. 3. Se apruebe el desistimiento de la solicitud de fraccionamiento o de aplazamiento y fraccionamiento.". 2.2 Incorpórese como artículo 16°-A del Reglamento, el siguiente texto: "Artículo 16°-A.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO La resolución mediante la cual se hubiera aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias a que se refieren los numerales 2) y 3) del inciso f) del primer párrafo del artículo 3°, será revocada o modificada cuando: a. Se ordene admitir a trámite la reclamación de la deuda acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento. De tratarse de la resolución aprobatoria de un aplazamiento y/o fraccionamiento que incluía además otras deudas, la SUNAT modificará la mencionada resolución a fin de excluir la deuda tributaria cuya reclamación se ordena admitir a trámite, disminuida, de corresponder, por aplicación de la cuota de acogimiento a dicha deuda, y realizará el recálculo del monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de estas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17°. De quedar un monto a favor del deudor, éste se imputará a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33° del Código Tributario y las normas que regulan el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC, con excepción de aquella correspondiente a la regalía minera o el gravamen especial, en cuyo caso la imputación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley Nº 28969 y en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 212-2013-EF. Si producto del recálculo, las cuotas resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación

de la solicitud, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 15 del artículo 1°. En caso la deuda tributaria que debe admitirse a trámite sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, la resolución aprobatoria deberá revocarse, imputándose los pagos realizados a la deuda tributaria materia de impugnación, de acuerdo al artículo 33° del Código Tributario y las normas que regulan el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC, con excepción de aquella correspondiente a la regalía minera o el gravamen especial, en cuyo caso la imputación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley Nº 28969 y en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 212-2013-EF. En caso de haberse notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta deberá ser modificada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso. b. Como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se extinga o deba ser modificada. En el caso que la deuda tributaria se extinga y se hubieran realizado pagos de la cuota de acogimiento y de las demás cuotas, estos deberán ser reimputados a las otras deudas tributarias contenidas en la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento. Si el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento sólo disminuye como consecuencia de la resolución del Poder Judicial, se modificará la resolución aprobatoria, para lo cual se recalculará el monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de estas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso c) del numeral 17.2 del artículo 17°. Si producto del recálculo, las cuotas resultaran menores al 5% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, se disminuirá el número de cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 15 del artículo 1°. En caso la deuda tributaria que hubiera sido dejada sin efecto sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, se deberá revocar la resolución aprobatoria y proceder, de ser el caso, a la devolución del monto pagado como cuota de acogimiento y/o cuotas constantes. Si el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento aumenta por efecto de la resolución del Poder Judicial, la SUNAT incorporará dicha diferencia al saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, procediéndose a modificar la resolución aprobatoria. Para dicho efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que modifica la resolución aprobatoria, manteniéndose el número de cuotas originalmente solicitado. En caso se hubiera notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta también deberá ser modificada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso.". Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 190-2015/SUNAT 3.1 Sustitúyanse el inciso b) del primer párrafo del artículo 3°, el encabezado de los numerales 6.1.1 y 6.2 del artículo 6° y el numeral 1 del segundo párrafo del numeral 9.4 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT, por los siguientes textos: "Artículo 3°.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE REFINANCIAMIENTO Los saldos de la deuda tributaria que no son materia de refinanciamiento son: (...) b) Los comprendidos en la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que se