Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2015 (18/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Viernes 18 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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Que, según el numeral 206.2 del artículo 206 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión; Que, el artículo 208º de la referida Ley, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba; Que, según sostiene KENSINGTON, la decisión adoptada por la Dirección General de Transporte Terrestre en la Resolución Directoral Nº 4126-2015-MTC/15 ha impedido su acceso al mercado de prestación de servicios de inspecciones técnicas en Lima Metropolitana, siendo contraria a Derecho, por lo que ­a su entender- es susceptible de impugnación; Que, de conformidad con el numeral 207.2 del artículo 207 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días; Que, al respecto, se advierte que la resolución fue notificada el 16 de septiembre de 2015, siendo presentado el recurso el 7 de octubre de 2015, es decir, dentro del plazo legal, pues la interposición del recurso se produjo en el decimoquinto día hábil; Que, el artículo 209 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico; Que, respecto del recurso impugnativo materia de análisis, tanto la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, mediante Informe Nº 1549-2015-MTC/15.03, como la Dirección de Regulación y Normatividad mediante Informe Nº 853-2015-MTC/15.01, consideraron que KENSINGTON incurrió en un error en la calificación del recurso, recomendando a la Dirección General de Transporte Terrestre proceder conforme lo establece el numeral 3 del artículo 75 y el artículo 213 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es decir, reconducir el trámite del recurso como uno de apelación, al haber considerado que el objeto de la impugnación es un tema de puro derecho, por tratarse de un cuestionamiento de la interpretación jurídica de los alcances de la Resolución Nº 0662-2014/SDC-INDECOPI, que declaró barrera burocrática ilegal la negativa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de otorgar a KENSINGTON una autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular en Lima Metropolitana, sobre la base de una cláusula de exclusividad pactada en el contrato de concesión entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y la empresa LIDERCON PERU S.A.C; Que, teniendo en cuenta las opiniones antes mencionadas, mediante Memorando Nº 3806-2015MTC/15, se remitió el expediente al Despacho Viceministerial de Transportes a efectos de que evalué la impugnación; sin embargo, dicho órgano superior con Memorando Nº 336-2015-MTC/02 y sustentado en el Informe Nº 2116-2015-MTC/08 del 16 de noviembre de 2015, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica, procedió a devolver el expediente, ordenando que el recurso de impugnación debe tramitarse como uno de reconsideración, al desprenderse ello del tenor del recurso y los documentos aportados según la impugnante, en calidad de nueva prueba; Que, en consecuencia y en atención a lo dispuesto por el Despacho Viceministerial de Transportes, a través del Memorando Nº 336-2015-MTC/02, corresponde que esta Dirección General resuelva el recurso interpuesto; Que, el artículo 145 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que establece que la autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente

formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida; Que, asimismo, con relación a los medios de prueba, el numeral 2 del artículo 166 de la referida ley establece, que en particular, en el procedimiento administrativo procede solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo; Que, las normas antes señaladas son aplicables en virtud del Principio de Impulso de Oficio, consagrado en el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que declara que las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias; Que, sobre el principio antes señalado, la doctrina sostiene lo siguiente: "En términos generales, se señala la LPAG, en su proceso de propuesta legislativa, estableció un elenco de principios del procedimiento administrativo, contenido en el artículo IV del Título Preliminar, con el objeto de acentuar el carácter servicial de la Administración Pública a favor de los ciudadanos, proporcionando la definición de cada uno de los principios para facilitar al intérprete su observancia y procurar que dichos principios formen parte del modo natural de proceder de las entidades administrativas. Asimismo, la Ley ha cuidado de establecer con precisión las tres funciones que cumplen los principios: constituyen pautas directrices que ayudan al momento de dotar de sentido a los preceptos de la nueva ley, al estar consagrados en una norma con rango de ley constituyen parámetros legales a tomar en cuenta para el dictado de disposiciones reglamentarias sobre procedimiento administrativo, sirven para suplir los vacíos o algunas lagunas del ordenamiento administrativo porque operan como virtuales normas subsidiarias para integrar el derecho"1; Que, por otro lado, la doctrina también afirma que "el deber de impulso de oficio surge como inmediata consecuencia de la necesidad y obligación de la Administración de cautelar el interés general. Asimismo, es un componente esencial del debido proceso en sede administrativa, al permitir la tramitación adecuada y eficiente de los procedimientos, en beneficio de los administrados. Además, permite generar celeridad en la tramitación de los procedimientos, formando parte de la necesaria racionalización de la Administración Pública2, Que, finalmente, sobre la aplicación del principio de impulso de oficio, con relación a las actuaciones de la Administración, se afirma que "la administración no debe limitarse a exteriorizar un comportamiento de «mesa de partes», sino que debe actuar --aun de oficio-- para obtener otras pruebas que plasmen la verdad material u objetiva cuando la situación y el caso concreto determinen indicios racionales para una actuación pro activa de la entidad pública"3; Que, en ese sentido, además de las pruebas aportadas por el administrado, es válido que la Administración incorpore en el procedimiento aquellas actuaciones ordenadas en virtud del Principio de Impulso de Oficio, tendentes a obtener un pronunciamiento de fondo, para resolver el recurso de reconsideración; Que, sobre la base del desarrollo conceptual efectuado, es pertinente considerar como nueva prueba que sustenta el recurso, la información remitida con el Memorando Nº 332-2015-MTC/02 de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante el cual el Viceministro de Transportes remitió un informe del Estudio Echecopar, suscrito por el Dr. Jorge Danós Ordóñez, en el cual se señala lo siguiente: - Es importante destacar que, si bien la barrera burocrática se encuentra materializada en un acto administrativo (que sería la Resolución Directoral No. 3105-2012-MTC/15), lo cierto es que INDECOPI no está

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DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. «El proceso de elaboración y aprobación de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General». En AA.VV. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Ara Editores, 2001, pp. 28-29. GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Tratado de la administración pública y del procedimiento administrativo. Lima: Ediciones Caballero Bustamante, 2011, p. 633 JIMÉNEZ MURILLO, Roberto. Los principios de impulso de oficio y verdad material en el procedimiento administrativo. Revista de la Facultad de Derecho PUCP Nº 67, 2011, pp. 189-206.