Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Sábado 5 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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2020, que declaró concluido el proceso de las ECE 2020; por tanto, no corresponde continuar con la tramitación del presente expediente sobre propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente: 2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 3982013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil. 3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna. 4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016. En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido y ante un procedimiento inconcluso cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento firme. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento, establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo. Cabe señalar también que los procesos electorales, al ser preclusivos, deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionadora después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta, y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado. Así, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de

multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Por consiguiente, quien suscribe el presente voto viene realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Christy Rossana Cruz Anto, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00310-2020-JEEPIU2/JNE, del 8 de febrero de 2020, en el extremo que resolvió remitir copia certificada del Expediente Nº ECE.2020019083 a la Fiscalía Penal Corporativa de turno de Tambo Grande, Piura, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la conducta ilícita atribuida a Adela Yrene Córdova Alcarazo y Mario Javier Quispe Suárez, por infracción de propaganda electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1882417-1

Declaran fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla contra la Resolución N.° 00551-2020-JEE-CALL/ JNE
RESOLUCIÓN Nº 0240-2020-JNE Expediente Nº ECE.2020019878 VENTANILLA - CALLAO JEE CALLAO (ECE.2020002455) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de agosto de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en contra de la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que impuso una amonestación pública, así como sanción de multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y además ordenó remitir copia certificada de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES A través del Informe Nº 018-2019-CEDLRV, del 4 de diciembre de 2019, el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) puso en conocimiento que se detectó publicidad estatal difundida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, a través de varios carteles publicitarios, con las siguientes características: