Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Sábado 5 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento firme. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento, establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo. Cabe señalar también que los procesos electorales, al ser preclusivos, deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta, y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado. Así pues, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Por consiguiente, quien suscribe el presente voto viene realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de publicidad estatal, que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Marroquín Camacho, procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, al cual se encuentra adscrito el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - Sencico, en contra de la Resolución Nº 00008-2020-JEE-LIO2/ JNE, de fecha 2 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que resolvió, entre otros, desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal, presentado por Ana Victoria Torre Carrillo, presidenta ejecutiva del Sencico, y remitir los actuados pertinentes a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General
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Confirman la Resolución N° 00646-2020-JEEPIU1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1
RESOLUCIÓN Nº 0237-2020-JNE Expediente Nº ECE.2020019840 PIURA JEE PIURA 1 (ECE.2020007430) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de agosto de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ismael Huamaya Neira, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, en contra de la Resolución Nº 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 7 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la referida entidad municipal, para que actúen conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES El 25 de enero de 2020, mediante el Informe Nº 0482020-JARV, Jaime Alberto Rodríguez Villena, coordinador de fiscalización, concluyó que Ismael Huayama Neira, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, durante las actividades oficiales por el aniversario de creación política de la provincia de Huancabamba, el 13 de enero de 2020, conforme a los dos (2) videos transmitidos en la cuenta de la red social Facebook de la Radio "La Nueva Huancabamba", permitió la participación del excongresista y candidato al Congreso de la República por la organización política Fuerza Popular, lo que podría considerarse una vulneración al literal b del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020). Mediante la Resolución Nº 00157-2020-JEE-PIU1/ JNE, del 25 de enero de 2020, el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) dispuso correr traslado del precitado informe al mencionado alcalde, a fin de que presente sus descargos. Por ello, el 3 de febrero de 2020, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancabamba presentó sus descargos, señalando lo siguiente: a) En los dos (2) videos no se verifica, que represente lesividad alguna con las establecidas en las normas prohibitivas, pues no se hace alusión a frases, lemas o nombres, colores de algún partido político o candidato, puesto que no fue invitado conforme al programa central del aniversario; sin embargo, estuvo y, por tal motivo, fue invitado a la mesa como un acto de cortesía y agradecimiento. b) Tanto él como el candidato al Congreso son de diferentes agrupaciones políticas. c) En su calidad de alcalde no ha realizado invocación alguna, general o abstracta dirigida a la población para que vote por Mártires Lizana Santos, además que en su conducta no se hace mención a favorecer o perjudicar a un candidato. d) Es necesario precisar que este evento no era proselitista, por lo que no se advierte en sus declaraciones alguna promoción o desincentivo del voto al ciudadano a favor de un candidato. El 7 de febrero de 2020, a través de la Resolución Nº 00646-2020-JEE-PIU1/JNE, el JEE resolvió remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huancabamba, para que actúen conforme a sus atribuciones, por la infracción al principio de neutralidad por parte de la citada autoridad edil.

Véase: JuradoElectoralEspecial>


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