Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 94

94

NORMAS LEGALES

Sábado 5 de setiembre de 2020 /

El Peruano

30.1.3 Interferir, bajo algún pretexto, en el normal funcionamiento de las mesas de sufragio. 30.1.4 Imponer a personas que estén bajo su dependencia la afiliación a determinadas organizaciones políticas o el voto por cierto candidato, o hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio. 30.1.5 Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato. 30.1.6 Demorar los servicios de correo o de mensajería que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral. 30.2 Infracciones en las que incurren los funcionarios y servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia 30.2.1 Imponer a las personas que estén bajo su dependencia la afiliación a determinadas organizaciones políticas. 30.2.2 Imponer que voten por cierto candidato. 30.2.3 Hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio. 30.2.4 Hacer propaganda a favor de alguna agrupación política o candidato, o campaña en su contra. 30.3 Infracciones en las que incurren los funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular A partir de los noventa (90) días anteriores al acto de sufragio, todos los funcionarios públicos que postulan a cargos de elección popular quedan impedidos de realizar las siguientes actividades: 30.3.1 Hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas. Tratándose de elecciones municipales, quedan prohibidos de participar en estas actividades. 30.3.2. Repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones de terceros al gobierno central. Tratándose de elecciones municipales, se refiere a bienes adquiridos con dinero de la municipalidad o como producto de donaciones de terceros al gobierno local. Asimismo, el regidor que postule para su reelección está prohibido de referirse directa o indirectamente a los demás candidatos u organizaciones políticas en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas oficiales.

Atendiendo a dicho informe, mediante la Resolución Nº 00310-2020-JEE-PIU2/JNE, del 8 de febrero de 2020, el JEE determinó, en el segundo artículo de la parte resolutiva, remitir copia certificada del Expediente Nº ECE.2020019083 a la Fiscalía Penal Corporativa de turno de Tambo Grande, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la conducta ilícita de Adela Yrene Córdova Alcarazo y Mario Javier Quispe Suárez. Así, el 13 de febrero de 2020, la personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00310-2020-JEE-PIU2/JNE, sobre la cual señala que se evidencia lo siguiente: a. Incumplimiento del procedimiento sancionador por infracción de propaganda electoral, ya que el JEE no corrió traslado del referido informe de fiscalización para que la organización política realice sus descargos correspondientes. b. Vulneración del derecho de defensa y debida motivación al debido proceso, pues en ningún momento se permitió que la organización política o los candidatos, que son materia de la denuncia penal, ejerzan su derecho de defensa. c. Falta de medios probatorios fehacientes que acrediten materialmente la infracción de propaganda política. CONSIDERANDOS Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre propaganda electoral cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020. 2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones: i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). 3. En cuanto a la primera atribución de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes. 4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente. 5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como

1882415-1

Confirman la Resolución N° 00310-2020-JEE-PIU2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2
RESOLUCIÓN Nº 0239-2020-JNE Expediente Nº ECE.2020019860 CASTILLA - PIURA - PIURA JEE PIURA 2 (ECE.2020019083) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de agosto de dos mil veinte. VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Christy Rossana Cruz Anto, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00310-2020-JEE-PIU2/JNE, del 8 de febrero de 2020, en el extremo que resolvió remitir copia certificada del Expediente Nº ECE.2020019083 a la Fiscalía Penal Corporativa de turno de Tambo Grande, Piura, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la conducta ilícita atribuida a Adela Yrene Córdova Alcarazo y Mario Javier Quispe Suárez, por infracción de propaganda electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES El 31 de enero de 2020, la coordinadora de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en adelante, JEE) remitió el Informe Nº 029-2020-RPBS, por el cual se concluyó que en el operativo de garantías del proceso de detección y retiro de propaganda electoral en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, realizado el 25 de enero de 2020, se detectó que la organización política Alianza para el Progreso difundió propaganda dentro de los plazos prohibidos por ley, en el distrito de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura.