Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 101

El Peruano / Sábado 5 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

101

Expediente Nº ECE.2020019878 VENTANILLA - CALLAO JEE CALLAO (ECE.2020002455) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de agosto de dos mil veinte EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en contra de la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que impuso una amonestación pública así como sanción de multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y, además, ordenó remitir copia certificada de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, mi voto singular es el siguiente: CONSIDERANDOS 1. Previamente, se precisa que el suscrito comparte los argumentos expuestos en la cuestión previa del voto en mayoría, consignados en los considerandos 1 al 9 de la presente resolución; siendo así, corresponde pronunciarme por el fondo del asunto. Asimismo, se comparten los fundamentos expuesto en el voto en mayoría, contenidos en los considerandos 14 a 19, en la medida en que el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) no ha vulnerado el derecho al debido proceso en el presente caso. 2. Ahora bien, de los actuados se advierte que, mediante Resolución Nº 00308-2019-JEE-CALL/JNE, de fecha 28 de diciembre de 2019, el JEE determinó que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, incurrió en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 00782018-JNE (en adelante, Reglamento); asimismo, a través del artículo segundo de la resolución del JEE, este dispuso que la autoridad retire la publicidad estatal, en un plazo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa. 3. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/ JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, Pedro Carmelo Spadaro Philipps fue sancionado en su calidad de titular de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, a través de la Resolución Nº 00551-2020-JEECALL/ JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, y se le impuso una multa por el monto de 30 UIT y amonestación pública. 4. Al respecto, es necesario indicar que, de acuerdo con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento, el plazo para apelar la resolución de determinación de infracción vence a los tres (3) días hábiles contados desde la notificación de dicho pronunciamiento. Solo en esa etapa se permite cuestionar si los hechos imputados configuran algún supuesto de infracción, contenida en el artículo 20 del Reglamento, en caso contrario se está ante una resolución consentida. 5. En el caso concreto, no se advierte en la apelación ningún argumento mediante el cual se cuestione la determinación de la infracción; y en el supuesto que ello hubiera ocurrido, tampoco resultaría posible que, en la etapa de determinación de la sanción ­fase en la cual se presentó el recurso de apelación­, se evalúen los alegatos que debieron ser planteados en una etapa previa del procedimiento. 6. En ese orden de ideas, corresponde indicar que el proceso electoral cuenta con una estructura dinámica y singular que la diferencia de los procesos jurisdiccionales ordinarios. En ese sentido, los procesos electorales, en general, y el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, en específico, se caracterizan por estar sujetos

a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, lo que hace que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo oportuno. 7. Respecto de la Resolución Nº 00551-2020-JEECALL/ JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, mediante la cual se determinó la sanción, en autos se aprecia que, mediante Informe Nº 049-2020/MDV-SSCGA-GMU, de fecha 13 de febrero de 2020, emitido por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, se da a conocer que la publicidad estatal, que consta en el cuadro Nº 3 del Informe Nº 018-2019-CEDLRV, fue retirada. No obstante, dicho retiro se realizó cuando ya se había emitido el Informe Nº 080-2020-CEDLRV, del 10 de febrero de 2020, en el cual el coordinador de Fiscalización del JEE advirtió que la citada publicidad estatal, del cuadro 3 del Informe Nº 018-2019-CEDLRV, no fue retirada; por tal motivo, no enervan de modo alguno su obligación de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento; por ello, se encuentra justificada y acreditada la infracción incurrida por aquel, que conllevó además a la sanción impuesta mediante la resolución impugnada. 8. Sin perjuicio de lo señalado, respecto de la cuantificación y graduación de la multa, no pasa desapercibido que dicha consecuencia debe justificarse en función de los criterios establecidos en el artículo 41 del Reglamento. Así las cosas, corresponde valorar, en el caso concreto, lo siguiente: el alcance geográfico de la difusión y la cantidad, volumen, duración o permanencia de la publicidad estatal. i) El alcance geográfico de la difusión: es pertinente considerar que, al haberse difundido mediante paneles publicitarios, el alcance geográfico de su difusión está limitada a las personas que han transitado en el lugar donde se realizó la publicidad estatal. ii) La cantidad, volumen, duración o permanencia de la publicidad estatal: en el Informe Nº 058-2020-CEDLRV, del 22 de enero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE advirtió que los paneles publicitarios mencionados en los cuadros 1, 2 y 4 fueron retirados en su totalidad, pero los paneles publicitarios del cuadro 3 no habían sido retirados, conforme se corrobora en las fotografías que acompañan a dicho informe. Posteriormente, a través del Informe Nº 080-2020-CEDLRV, del 10 de febrero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE señaló que la publicidad estatal, mencionada en el cuadro 3 del Informe Nº 018-2019-CEDLRV, no fue retirada. Ello significa que la cantidad de la publicidad prohibida se redujo, por lo tanto, aun cuando es imposible cuantificar la cantidad de personas que la vieron, también es cierto que mientras menos paneles existan, menor será su nivel de difusión. iii) Asimismo, resulta pertinente recordar que el Pleno del JNE, mediante la Resolución Nº 3218-2018-JNE, del 4 de octubre de 2018, ha establecido lo siguiente: En ese contexto, es preciso señalar que si bien existe una relación de causalidad adecuada entre el hecho ­ colocación de material de propaganda prohibida­ y el daño producido ­afectación del predio público­, no es menos cierto que la organización política apelante habría cumplido, parcialmente, con su obligación de retirar dicha propaganda, específicamente, sobre las pintas impregnadas en un muro de contención; siendo posible determinar que hubo voluntad de reparar el daño ocasionado, por lo vertido de las tomas fotográficas ofrecidas y que son contrastadas con el Informe Nº 110-2018-BFHA-CF-JEE-HUAMANGA/JNE-ERM-2018; es por ello que debe tenerse en cuenta la conducta de la citada organización política, en la que hubo una intención manifiesta de querer resarcir el daño ocasionado, motivo por el cual deberá ser factible la graduación prudencial de la sanción de multa impuesta por el JEE, la que equivale a treinta (30) UIT. Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características