Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de setiembre de 2020 /

El Peruano

como eventos críticos la responsabilidad de la ocurrencia recae en empresa operadora, conforme se establece en el numeral 8.2 del artículo 8 y numerales 4 y 5 del Anexo 13 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Calidad), aprobado mediante Resolución de Consejo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 141-GAL/2020 del 14 de agosto de 2020, elaborado por la Gerencia de Asesoría Legal, y; (iii) El Expediente Nº 00047-2019-GG-GSF/PAS I. ANTECEDENTES: 1.1. Mediante carta N° 1014-GSF/2019, notificada el 23 de mayo de 2019, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a FIBERLUX el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haber advertido que durante el primer semestre del año 2018, presuntamente, la indicada empresa habría incurrido en:
Norma Incumplida Conducta Tipificación

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

DE

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 0042019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por FIBERLUX, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS APELACIÓN: DEL RECURSO DE

Los principales argumentos de FIBERLUX son los siguientes: 3.1. La Primera Instancia no habría valorado los medios probatorios remitidos que, a su entender, acreditarían su actuar diligente para el restablecimiento de los servicios ante las interrupciones registradas; y por tanto, se aplique el eximente de responsabilidad. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Legalidad, en tanto a través del Reglamento de Calidad se estarían imponiendo condiciones menos favorables para la aplicación de eximentes de responsabilidad que establece el TUO de la LPAG. 3.3. No se habría aplicado el atenuante, considerando que al restablecer el servicio cesó la conducta infractora. 3.4. Se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, al haberse denegado la actuación del medio probatorio "exhibición de la información contenida en el servicio telefónico N° 942XXXXXX, a través del cual se acreditaría su diligencia. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con relación a los argumentos formulados por FIBERLUX, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre los eventos críticos registrados FIBERLUX refiere que la Primera Instancia no habría tomado en cuenta los criterios de exclusión de evaluación del evento crítico establecidos en el Reglamento de Calidad. Agrega que, no se habría valorado de manera detallada los medios probatorios presentados. Para FIBERLUX, las ocho (8) interrupciones se produjeron por causas ajenas a ella y, una vez producidas, actuó de manera diligente, realizando las acciones pertinentes para reestablecer los servicios; por lo que, a su entender, no corresponde imponer ninguna sanción. De otro lado refiere que, la ocurrencia de interrupciones en los servicios de telecomunicaciones es una posibilidad latente en nuestro país la cual, estadísticamente, es generada en su mayoría por terceros agentes (por

En ocho (8) interrupciones1 calificadas como Numeral 8.2 eventos críticos la Reglamento de del artículo 8 y responsabilidad Calidad numerales 4 y de la ocurrencia 5 del Anexo 13 recae en empresa operadora

Infracción Grave

1.2. El 6 de junio de 2019, mediante escrito S/N FIBERLUX remitió sus descargos. 1.3. A través de la carta N° 816-GG/2019, notificada el 2 de diciembre de 2019, la Primera Instancia remitió a FIBERLUX copia del Informe N° 177-GSF/2019, en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación de descargos. 1.4. El 9 de diciembre de 2019, mediante escrito S/N, FIBERLUX remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción. 1.5. Mediante Resolución N° 043-2020-GG/OSIPTEL2 del 7 de febrero de 2020, la Primera Instancia3 sancionó a FIBERLUX, de acuerdo al siguiente detalle:
Norma Incumplida Conducta Sanción

En ocho (8) interrupciones Numeral 8.2 calificadas como eventos Reglamento de del artículo 8 y 8 Multas de 51 UIT críticos la responsabilidad de la Calidad numerales 4 y 5 del cada una. ocurrencia recae en empresa Anexo 13 operadora

1.6. El 2 de marzo de 2020, FIBERLUX interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 0432020-GG/OSIPTEL, el cual fue ampliado posteriormente, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2020. 1.7. Con Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado el 15 de marzo de 2020, se declaró la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encontraban en trámite a la entrada en vigencia de dicha disposición normativa. Dicha suspensión de plazos fue objeto de sucesivas prórrogas, la última hasta el 10 de junio de 2020, a través del Decreto Supremo N° 087-2020-PCM. 1.8. Mediante Resolución N° 115-2020-GG/OSIPTEL4 del 11 de junio de 2020, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.9. Con fecha 6 de julio de 2020, FIBERLUX interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 115-2020GG/OSIPTEL y, adicionalmente, solicitó se le otorgue el uso de la palabra, a fin de exponer sus argumentos. 1.10. Posteriormente, mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2020, FIBERLUX amplió los argumentos de su Recurso de Apelación. 1.11. El 20 de agosto de 2020, el Consejo Directivo otorgó el uso de la palabra a FIBERLUX.

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Ticket 299207 299370 299370.4 299421.4 300162 300477 300748 301056
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Zona Ica Piura Piura Tumbes Ica Ica Ica Piura

Servicio Conmutación de datos por paquetes Conmutación de datos por paquetes Portador Local Portador Local Conmutación de datos por paquetes Conmutación de datos por paquetes Conmutación de datos por paquetes Conmutación de datos por paquetes

Duración 389 min 1853 min 1853 min 210 min 381 min 355 min 480 min 925 min

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Notificada el 10 de febrero de 2020, a través de la carta N° 081-GCC/2020. Dicha resolución se sustenta además en el Informe N° 00029-PIA/2020 de fecha 7 de febrero de 2020 Notificada mediante correo electrónico del 12 de junio de 2020.