Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de setiembre de 2020 /

El Peruano

de propaganda política en periodo electoral se realicen de acuerdo con los límites y restricciones que establecen las normas vigentes. Así, los artículos 190 y 389 de la LOE establecen lo siguiente: Artículo 190.- Desde dos días antes del día señalado para las elecciones no pueden efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político. Desde veinticuatro horas antes, se suspende toda clase de propaganda política. [...] Artículo 389.- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años aquél que haga propaganda electoral, cualquiera que sea el medio empleado, en las horas en que está suspendida; o aquel que atenta contra la ley, las buenas costumbres, o agravia en su honor a otro candidato o a un partido. Análisis del caso concreto En el caso concreto, se advierte que este se inició con el Informe Nº 238-2020-MVSM, del 3 de febrero de 2020, a través de cual la coordinadora de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) concluyó que la organización política Alianza para el Progreso ha difundido propaganda electoral, tal como se observa en el siguiente detalle:
Reporte SIPE Incidencia específica Tipo Dirección exacta Organización política Presunto Infractor ID SIPE: 108-DNFPEF033-033-927 PROPAGANDA DENTRO PROHIBIDOS POR LA LEY INTERNET (WEB) https;//www.facebook.com/LorenaRodriguez26/ Alianza para el Progreso Lorena Etelvina Rodríguez Pérez - DNI Nº 45016338 DE LOS PLAZOS

infracción y determinación de sanción del procedimiento sancionador en propaganda electoral. Ahora bien, quien suscribe el presente voto es de la opinión de que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de las ECE 2020; por tanto, no corresponde continuar con la tramitación del presente expediente sobre propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente: 2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 3982013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil. 3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna. 4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016. En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento firme. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento, establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo. Cabe señalar también que los procesos electorales, al ser preclusivos, deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta, y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado. Así pues, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin

Características de la Propaganda electoral con las siguientes propaganda electoral características: reportada Se recibió denuncia de fecha 26/1/2020, realizada por el señor Miguel Ángel Venegas Valle, contra la candidata en la posición Nº 26 Lorena Etelvina Rodríguez Pérez, por la organización política Alianza para el Progreso, quien denuncia que la candidata realiza propaganda electoral en su cuenta de Facebook en periodo prohibido. Revisada la red social Facebook @lorenarodriguez26, presunta cuenta de la candidata, se observa que en la fecha existe propaganda electoral, con las siguientes características: "Lorena Rodríguez congresista", seguida de dos recuadros que contienen el símbolo de la organización política y el n.º 26, además de la imagen de la candidata.

A través de la Resolución Nº 01460-2020-JEE-LIC1/ JNE, del 3 de febrero de 2020, el JEE resolvió remitir copia de los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Lima, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones, por la presunta existencia de hechos que ameritarían una sanción penal, de acuerdo con lo que establecen los artículos 190 y 389 de la LOE. Ante dicho pronunciamiento, el 7 de febrero de 2020, el personero legal alterno de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01460-2020-JEE-LIC1/JNE, argumentando que: - En la resolución apelada se precisan imputaciones y se resuelven sobre ellas, sin haber corrido traslado del Informe Nº 238-2020-MVSM, para que la organización política pueda efectuar los descargos ejerciendo el derecho a la defensa. - Se han vulnerado principios constitucionales sobre el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, previstos en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú. - En esa misma línea, no se ha cumplido con lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento), que establece la admisibilidad, determinación de la