Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de setiembre de 2020 /

El Peruano

emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014. 8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) "es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral", cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado. 9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto. Sobre el reporte posterior respecto a publicidad estatal en periodo electoral 10. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. 11. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan; asimismo, establece, en el artículo 16, que "ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral". 12. A efectos de regular tal prohibición, específicamente, en lo que respecta a la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión, el artículo 23 del Reglamento dispone que este tipo de publicidad no requiere de autorización previa de los Jurados Electorales Especiales, pero sí serán materia de reporte posterior, el cual se inicia, conforme al numeral 23.1, con la presentación del formato de reporte posterior que debe presentar el titular del pliego dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión de la publicidad, debiendo acompañar, para tal efecto, descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario. 13. En esa misma línea, los numerales 23.3 y 23.4 del artículo 23 del Reglamento establecen lo siguiente: 23.3 Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba o desaprueba el reporte posterior. La resolución que lo desaprueba dispone el retiro, cese o adecuación, según sea el caso, de la publicidad, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento. 23.4 Adicionalmente, la resolución que lo desaprueba dispone la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Análisis del caso concreto 14. De los actuados, se advierte que se desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la presidenta ejecutiva del Sencico, relacionada con la campaña "Exámenes de Admisión al Sencico", difundida a través de prensa escrita en diarios a nivel nacional, el 15 de diciembre de 2019; atendiendo a que no fue presentado en el plazo de siete (7) días previsto en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento.

Ello debido a que dicho plazo venció el martes 24 de diciembre de 2019, mientras que el reporte mencionado fue presentado recién el 27 de diciembre de 2019. En ese sentido, conforme al numeral 23.4 del artículo 23 del Reglamento, los actuados deben ser remitidos a la Contraloría General de la República. 15. Ahora bien, el apelante manifiesta, en primer término, que el 26 de diciembre de 2019 no logró ubicar la oficina en la que debía presentar el Oficio Nº 247-2019-VIVIENDA-SENCICO-02.00, que contenía el formato de reporte posterior de la referida publicidad estatal, debido a que no se había publicado la ubicación y la jurisdicción de dicha oficina. No obstante, en su escrito de apelación, se contradice y sostiene que intentó presentar el mencionado oficio el último día hábil, esto es, el 24 de diciembre de 2019. 16. Al respecto, cabe mencionar que, mediante la Resolución Nº 0154-2019-JNE, de fecha 7 de octubre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió definir la fecha y circunscripción de los Jurados Electorales Especiales a instalarse con motivo de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. En efecto, en la Resolución Nº 0154-2019-JNE, se precisó que la circunscripción del JEE, abarca los distritos de Miraflores, Surquillo, San Luis, La Victoria y San Borja; asimismo, se estableció la competencia material y la fecha de instalación de todos los Jurados Electorales Especiales, además la instalación del JEE se programó para el 16 de diciembre de 2019, fecha en que también se le otorgó competencia para ver los expedientes materia de publicidad estatal. 17. Así las cosas, el apelante no puede alegar desconocimiento de la Resolución Nº 0154-2019JNE, máxime si, en mérito de esta, se ha estado presentando documentación ante los diferentes Jurados Electorales Especiales. En esa misma línea, no se puede aducir falta de publicidad de la información de los Jurados Electorales Especiales, pues la información sobre los miembros, ubicación y horario de atención, se encuentran publicados en la Plataforma Electoral 1, que es de acceso público, vía la página web del Jurado Nacional de Elecciones. 18. En ese sentido, la norma precisa que dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior, por lo que mediante el Informe Nº 009-2020-JEVL, quedó acreditado la omisión del titular de la entidad (apelante) al no presentar el aludido reporte dentro del plazo legal previamente establecido. 19. Por ello, el argumento referido a que la publicidad estatal relacionada con la campaña "Exámenes de Admisión del Sencico", es de contexto educativo, lo cual cumpliría con el requisito de impostergable necesidad o utilidad pública, no resulta relevante para el caso concreto, habida cuenta de que, para desaprobar el reporte, basta con determinar que la mencionada publicidad estatal, difundida a través de medios escritos, no fue reportada dentro del plazo previamente establecido en el Reglamento. 20. De lo expuesto, se concluye que los argumentos presentados por el apelante no enervan de modo alguno su obligación de cumplir con presentar el reporte posterior en la forma y el plazo previstos en el Reglamento. En consecuencia, atendiendo a que la resolución impugnada fue emitida de acuerdo con lo dispuesto en la normativa electoral vigente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. 21. Además, se debe precisar que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado; no obstante, la primera disposición transitoria del Reglamento señala lo siguiente: La DCGI [Dirección Central de Gestión Institucional] es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado,