Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

42

NORMAS LEGALES

Sábado 5 de setiembre de 2020 /

El Peruano

que se establece que "una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto"; Que, se debe respetar el principio del derecho consistente en que no puede hacerse por la vía indirecta (a través de una impugnación contra la Resolución 078) lo que la ley no permite en forma directa (al haberse vencido el plazo para impugnar la Resolución 069) o no se hizo en la forma directa; Que, sin perjuicio de lo señalado, como acto administrativo la Resolución 069, debía adoptar los valores disponibles al momento de su emisión, tomando los hechos probados producidos previamente y aquellos contenidos en el expediente administrativo, en atención a la competencia temporal y el deber de motivación previstos en los artículos 3.1 y 6.1 del TUO de la LPAG, y en sujeción al principio de legalidad y el de verdad material contenidos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; Que, asimismo, los valores aprobados en la Resolución Nº 078-2020-OS/CD, publicados el 02 de julio de 2020, no existían ni podrían constituir una fuente de información válida para la Resolución 069 emitida previamente. Solo los actos que producen una eficacia anticipada declarada, como lo serían una nulidad o un acto de enmienda, tienen efectos propios antes de su emisión según el TUO de la LPAG, no siendo el caso de la Resolución Nº 078-2020-OS/CD, y de haberse dispuesto tales efectos anticipados, se vulneraría la regla constitucional de irretroactividad, incurriéndose en un vicio que acarrearía la nulidad de la decisión; Que, en consecuencia, toda vez que no es objeto de la Resolución 078 ni de su procedimiento recursivo pronunciarse sobre la modificación de la Resolución Nº 069-2020-OS/CD, la misma que, constituye un acto firme, el recurso de reconsideración interpuesto por ISA Perú debe ser declarado improcedente; Que, finalmente, se han expedido el Informe Técnico Nº 385-2020-GRT y el Informe Legal Nº 386-2020-GRT de División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifa, respectivamente, con el que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 31-2020. RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución Nº 078-2020OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3 de la presente resolución. Artículo 2º.- Incorporar los Informes Nº 385-2020GRT y 386-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 2, en el Portal Institucional de Osinergmin : http://www.osinergmin. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx. ANTONIO ANGULO ZAMBRANO Presidente del Consejo Directivo (e) 1882473-1

Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Adinelsa contra la Resolución N° 078-2020-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 137-2020-OS/CD Lima, 3 de setiembre de 2020 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 02 de julio de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería ("Osinergmin"), publicó la Resolución Nº 078-2020-OS/ CD ("RESOLUCIÓN"), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión ("SST") y Sistemas Complementarios de Transmisión ("SCT") para el periodo 2020 ­ abril 2021, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT; Que, con fecha 23 de julio de 2020, la empresa Adinelsa ("ADINELSA") interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, ADINELSA solicita reconsideración lo siguiente: en su recurso de

· Modificar la Proyección de la Demanda del periodo junio 2020 a abril 2021 considerando la situación excepcional de reducción de la Demanda con el fin de considerar los efectos del aislamiento social (cuarentena) debido a la COVID 19. 2.1 MODIFICAR LA PROYECCIÓN DE LA DEMANDA DEL PERIODO JUNIO 2020 A ABRIL 2021 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ADINELSA considera que la reducción de la proyección de la demanda de las áreas de demanda 6 y 8 no refleja las reales condiciones de los efectos del aislamiento social (cuarentena), ni los efectos post cuarentena de los meses de junio, julio y los siguientes, por lo que considera que el ajuste es insuficiente ya que se ha proyectado crecimiento en la venta en meses de enero a abril del 2021; Que, ADINELSA hace referencia al numeral 3.4 del Informe Nº 0216-2020-GRT en el cual se enumeran los tres criterios para el Reajuste de la Proyección de la Demanda, en donde, entre otros, se establece que se tomara como referencia los resultados de la proyección de demanda elaborada en el proceso de Fijación de Precios en Barra publicado y aprobado con Resolución Nº 068-2020-OS/CD; Que, ADINELSA ha verificado el Cuadro Nº 3.1 del Informe Nº 193-2020-GRT de lo cual concluye que, en el Proceso de Fijación de Precios en Barra 2020 se ha considerado una reducción de 11,5 % para las ventas del año 2020 respecto a las ventas del año 2019; Que, ADINELSA analiza las ventas ejecutadas entre enero y diciembre del 2019 y las ventas de enero 2020 a diciembre del 2020 indicando que Osinergmin ha considerado las ventas reales de enero a mayo del 2020 y junio a diciembre las ha proyectado encontrando que la reducción aplicada es de -7,28 %, y no -11,5 % como se proyectó en la Fijación de Precios en Barra 2020; Que, ADINELSA también analiza el cuatrimestre enero - abril, de los años 2020 y 2021 indicando que Osinergmin para el periodo enero ­ abril 2020 ha aplicado la tasa de crecimiento de 14,52 % y no de 9,8 % como se proyectó en la Fijación de Precios en Barra 2020;