Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Sábado 5 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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infracción y la segunda dirigida a la determinación de la sanción; el numeral 14.4 del artículo 14 y el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento establecen lo siguiente: Artículo 14.- Determinación de la infracción 14.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral [...]. 14.2 La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación [énfasis agregado]. [...] 14.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente: 15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Análisis del caso concreto 15. En el caso concreto, de los fundamentos que sustentan el recurso de apelación se desprende que la organización política recurrente ha señalado como agravio que el JEE no ha establecido la conexidad de cómo es que la organización política Acción Popular ha cometido la infracción, por lo que se ha transgredido el principio de congruencia y falta de motivación en la resolución impugnada. 16. Cabe señalar que el carácter obligatorio de las disposiciones que integran un ordenamiento jurídico exige que el sistema tenga previsto mecanismos que hagan frente a aquellas conductas que impliquen su contravención. Así, la aplicación de estos mecanismos no es más que una manifestación del ius puniendi estatal que, en lo relativo a las actuaciones administrativas, se concretiza en la denominada potestad sancionadora de la Administración Pública. 17. En ese sentido, la potestad sancionadora constituye un poder natural o corolario de las competencias otorgadas a la Administración Pública en determinadas materias, principalmente, en las referidas a la ordenación y regulación de las actividades en la sociedad. No obstante, siendo el contexto actual un Estado de Derecho, dicha potestad no se debe ejercer de manera arbitraria, sino que se encuentra condicionada al respeto de las disposiciones establecidas en la Constitución y los derechos fundamentales. Es así que el procedimiento sancionador debe garantizar que la actuación de la Administración Pública se lleve a cabo de manera ordenada y orientada a la consecución de un fin y cumpliendo un mínimo de garantías necesarias para el respeto de los derechos fundamentales. 18. Al respecto, conviene señalar que una de las garantías del debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, "La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan"1.

19. Por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita un pronunciamiento válido por el cual se confirme la determinación de la infracción, resulta necesario e imprescindible corroborar de manera objetiva que la recurrente haya realizado la conducta infractora conforme al marco legal de nuestro ordenamiento jurídico. 20. En este punto, es preciso verificar si el procedimiento de determinación de la infracción seguido por el JEE en contra de la organización política Acción Popular se realizó con irrestricto respeto de los principios constitucionales de legalidad2, tipicidad3, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y debida motivación. 7. Así, del contenido de la Resolución Nº 00450-2020-JEE-HRAZ/JNE, del 6 de febrero de 2020, se observa que el JEE determinó que la organización política Acción Popular incurrió en la infracción a las normas sobre propaganda electoral, prevista en el artículo 7, numeral 7.2, del Reglamento, al considerar lo siguiente: [...] 10. En el presente caso, de acuerdo a los hechos expuestos y a los medios probatorios aportados, se advierte la existencia de propaganda electoral denigrante en agravio de Eifilin Doris Ríos Durán, ex candidata de la organización política ACCIÓN POPULAR, a través de la página del facebook "El Poder Emborracha ­ Ancash con Carlos Miranda" (https:www.facebook.com/ elpoderemborracha); en éste sentido, queda claro que la organización política, al realizar los actos de propaganda política electoral materia del presente procedimiento, no ha respetado las limitaciones prescritas en las normas legales citadas, por lo que los hechos descritos en los antecedentes, configurarían una conducta infractora al numeral 7.2 del artículo 7º del Reglamento [...]". 22. De la lectura de dicha resolución, se advierte que el JEE, al determinar la infracción, no ha cumplido con motivar de forma clara, lógica y completa los hechos y circunstancias que se dan por probadas, y tampoco la valoración de la prueba que la sustenta, mediante un razonamiento que justifique la responsabilidad de la organización política respecto de la comisión de la conducta infractora atribuida (difusión de audio y video en la página de Facebook ). 23. En virtud de lo señalado, y en cumplimiento del derecho a la debida motivación como garantía frente a la arbitrariedad, correspondería a este órgano electoral declarar la nulidad de la Resolución Nº 00450-2020-JEEHRAZ/JNE y remitir los actuados a la DCGI; sin embargo, al ser el proceso electoral uno de naturaleza extraordinaria, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que exigen que el órgano jurisdiccional vele por que en todo procedimiento se obtengan resultados eficientes, óptimos y en el menor tiempo posible, más aún si se tienen a la vista los actuados, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario actuar en sede de instancia y evaluar si la organización política Acción Popular incurrió en infracción al haber realizado la difusión de la propaganda electoral prohibida a través de la red social Facebook. 24. Ahora bien, de los actuados que obran en autos se verifica que no existe documental que acredite que la organización política recurrente tuvo el dominio o fue titular de la página en la red social Facebook , mediante la cual se difundió la presunta propaganda electoral prohibida, así como tampoco se ha establecido de manera indubitable que la referida página sea de propiedad de la entonces candidata Eifilin Doris Ríos Durán. En este sentido, la difusión de la publicidad prohibida, realizada a través de dicha red social, no puede ser atribuida a la organización política recurrente, al no contar con instrumentales que permitan generar certeza del nexo de causalidad que lleven como consecuencia la acreditación fehaciente e indubitable de la responsabilidad. 25. Asimismo, debemos señalar que al encontrarnos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, debemos anotar que, más allá de la celeridad y los plazos cortos que