Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2020 (05/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 100

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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de setiembre de 2020 /

El Peruano

2019, determinó que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, incurrió en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento; asimismo, el JEE ordenó a dicha autoridad que proceda al retiro de la publicidad estatal realizada en forma de paneles y carteles con las frases "[...] Nuevo Muro de Contención - A.H. Hijos de las Terrazas [...]", en el plazo de tres (3) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, en caso de incumplimiento, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público. 18. Siendo así, este órgano electoral considera que se debe verificar previamente si se han infringido los literales d y f del artículo 20 del Reglamento, a efectos de establecer si en el presente caso corresponde la aplicación de la sanción impuesta en la Resolución Nº 00551-2020-JEECALL/JNE, del 10 de febrero de 2020, sobre la sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, por infracción de las normas sobre publicidad estatal. 19. En ese sentido, de manera preliminar, es necesario precisar que los conceptos de "impostergable necesidad" o "utilidad pública" fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, en las cuales se señaló lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...] a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. [énfasis agregado]. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular 20. Así las cosas, corresponde, en primer lugar, verificar si la publicidad estatal contenida en cuestionados puede enmarcarse en uno de estos supuestos de excepción: impostergable necesidad o utilidad pública, precisándose que no se requiere que ambas características se presenten de manera conjunta. 21. Del contenido de la publicidad estatal discutida, se puede colegir que tiene por finalidad difundir la consecución de una obra, esto es la construcción de un nuevo muro de contención en el referido asentamiento humano, cuya función es brindar soporte en zonas inestables, evitar derrumbes y ofrecer protección a los colindantes. Así, se advierte que ostenta un carácter informativo y estuvo dirigido a los vecinos de dicho sector, evidenciándose la utilidad pública de la misma. Aunado a ello, la publicidad estatal no contiene el nombre del alcalde o de algún funcionario, así como tampoco ningún elemento que la relacione con una organización política, participantes en el proceso electoral. Dicho esto, no se configura la infracción al literal f del artículo 20 del Reglamento, ya que el contenido de la publicidad estatal estuvo vinculado con el concepto de utilidad pública desarrollado jurisprudencialmente, destinada al bien común. 22. Como segundo término, corresponde evaluar si la infracción señalada en el literal d del artículo 20 del Reglamento que, de manera simultánea, fue invocada por el JEE desde el inicio del procedimiento sancionador, se configura en el presente caso. Al respecto, es necesario indicar que, al consignarse esta causal desde el inicio del procedimiento sancionador, se evidencia que el derecho a la defensa del presunto infractor no presentó afectación, pues tenía conocimiento de que se le atribuían dos probables infracciones. 23. Pues bien, teniendo a la vista los actuados en el caso concreto, este Supremo Tribunal Electoral considera que si bien la publicidad propalada se funda en la excepción a la prohibición de publicidad estatal, que es el de la "utilidad pública", sin embargo, el infractor

no cumplió con presentar el reporte posterior dentro del periodo indicado por la norma reglamentaria; a pesar de estar obligado a ello; en mérito a ello, corresponde confirmar la comisión de esta infracción. 24. Ahora bien, el JEE llegó a la conclusión de que se le debía imponer la sanción de amonestación y una multa equivalente a 30 UIT, debido a que, desde su estudio, el infractor incumplió el mandato de retiro determinado por la concurrencia de dos infracciones. Al respecto, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la publicidad estatal cuestionada se enmarca en el concepto de utilidad pública; empero, está demostrado que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, efectivamente, incurrió en la causal de infracción de no presentar reporte posterior en el plazo correspondiente, por lo que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde confirmar el extremo relacionado a la amonestación pública dirigida al referido burgomaestre, en atención a los artículos 29 y 39 del Reglamento; por consiguiente, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación formulado. 25. Además, se debe precisar que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado; no obstante, la primera disposición transitoria del Reglamento señala lo siguiente: La DCGI [Dirección Central de Gestión Institucional] es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento [énfasis agregado]. 26. Por ello, corresponde que se remitan los actuados a la DCGI para que proceda conforme a sus atribuciones establecidas en el Reglamento. 27. Finalmente, cabe señalar que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor Presidente, magistrado Víctor Ticona Postigo, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; con el voto singular del señor magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, y el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla; y, en consecuencia, REVOCAR el extremo de la Resolución Nº 00551-2020-JEE-CALL/JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el que se le impuso la sanción de multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y, REFORMÁNDOLA, dejar la multa sin efecto, asimismo, CONFIRMARLA en el resto del contenido. Artículo Segundo.- REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional, según lo precisado en los considerandos 25 y 26, a efectos de que se actúe conforme a sus atribuciones. Artículo Tercero.PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA Concha Moscoso Secretaria General