Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2019 (02/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Miércoles 2 de octubre de 2019

NORMAS LEGALES

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1.4. El 9 de agosto de 2019, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 151-2019-GG/ OSIPTEL. 1.5. El 15 de agosto y el 4 de setiembre de 2019, ENTEL amplia los argumentos de su Recurso de Apelación. 1.6. Con fecha 5 de setiembre de 2019 se llevó a cabo el Informe Oral solicitado por ENTEL. II. VERIFICACION DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias (en adelante, RFIS), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones. III. ANALISIS DEL RECURSO: 3.1. Respecto de la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad.ENTEL indica que el presente PAS se inició por el presunto incumplimiento de la medida cautelar impuesta a través de la Resolución Nº 175-2017-GSF/OSIPTEL, la misma que resultaba una medida accesoria a otro PAS seguido en el Expediente N° 044-2017-GG-GSF/ OSIPTEL, a través del cual se sancionó con ciento dos (102) UIT, por el incumplimiento del artículo 9 del RFIS, toda vez que ENTEL remitió información inexacta con relación a los reportes establecidos en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338. En ese sentido, ENTEL observa que en el marco del presente procedimiento, la Gerencia General del OSIPTEL pretendería sancionarla con una multa ascendente a ciento treinta y tres (133) UIT por la misma conducta por la cual ya impuso una multa anterior. De otro lado, la empresa operadora indica que el sustento para la imposición de medidas cautelares en el marco de procedimientos administrativos es asegurar la eficacia de la resolución final que se emita en el procedimiento principal, conforme a lo regulado en el artículo 157 del TUO de la LPAG; siendo así, considerando que en el caso particular, el procedimiento principal ya impuso una multa, la medida cautelar impuesta habría perdido sentido. En virtud a lo expuesto, ENTEL afirma que se habría trasgredido el Principio de Razonabilidad, al desnaturalizar la facultad del OSIPTEL para imponer medidas cautelares y sancionar el incumplimiento de las mismas. Asimismo, la empresa operadora indica que se estaría imponiendo una multa desmesurada, en un claro desvío de poder, circunstancia que además se encontraría proscrita por el Principio de Ejercicio Legítimo del Poder también recogido por el TUO de la LPAG. En relación a lo alegado por ENTEL, corresponde señalar que no es certero indicar que a través del presente PAS se esté sancionando nuevamente una conducta ya analizada en el procedimiento seguido en el Expediente N° 044-2017-GG-GSF/OSIPTEL. Al respecto, tal como fue indicado por la Gerencia General, si bien es innegable que existe una conexión entre los Expedientes Nº 044-2017-GG-GSF/OSIPTEL y el que es analizado en el presente documento, a raíz de la imposición de una medida cautelar accesoria al PAS inicial cuyo incumplimiento se aborda en el presente; lo cierto es que ambos procedimientos son distintos e independientes. Así, en el PAS seguido en el Expediente Nº 044-2017-GG-GSF/OSIPTEL, el OSIPTEL verificó el incumplimiento de ENTEL en relación al artículo 9 del RFIS, dado que la obligación de remisión de listas de vinculación expresamente establecida en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del RENTESEG, implicaba tomar en cuenta no sólo los

plazos allí dispuestos sino también las consideraciones establecidas para la elaboración de dichas listas por parte de las empresas operadoras. Dicho procedimiento se inició el 9 de noviembre de 2017 fundamentado en el Informe Nº 091-GSF/SSDU/2017, el mismo que además recomendó la imposición de una medida cautelar que fue impuesta mediante Resolución Nº 175-2017-GSF/OSIPTEL. La medida antes señalada estableció plazos específicos para la remisión de una lista de vinculación al 7 de enero de 2017 y las correspondientes a los meses de abril a setiembre de 2017, e incorporó en su numeral iv) los criterios dispuestos para ello en el Reglamento de RENTESEG. Frente a ello, con fecha 30 de octubre de 2018, el OSIPTEL inició un nuevo procedimiento a partir del incumplimiento de lo establecido en la medida cautelar impuesta con Resolución Nº 175-2017-GSF/OSIPTEL, dado que, en los nuevos plazos determinados por el Regulador, para algunos registros de setiembre y octubre de 20174, ENTEL no consideró a las llamadas entrantes en su procesamiento y la combinación de IMEI-IMSI-ISDN no se encontraba en las listas de vinculación. Tomando en cuenta lo descrito, se tiene que los procedimientos materia de análisis no solo se encuentran perfectamente diferenciados, sino que además fueron iniciados sobre la base de distinta motivación en distintas oportunidades. Inicialmente, ENTEL incurrió en la infracción tipificada en el artículo 9 del RFIS al remitir información inexacta que no se ajustaba a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del RENTESEG, siendo que tal situación dio lugar a la imposición de una medida cautelar que buscó asegurar que ­ finalmente- la empresa operadora remita las listas de vinculación con información adecuada que se ajuste a lo normativamente establecido. Sin embargo, ENTEL incumplió con la medida impuesta, dando lugar a la imposición de otra sanción administrativa. Ahora bien, en relación al Principio de Ejercicio Legítimo del Poder, se tiene que este busca evitar escenarios en los que mediante el ejercicio de la actividad administrativa se busque la satisfacción de un interés privado o una finalidad que si bien es de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la ley al otorgarle sus facultades y potestades. De otro lado, se debe tomar en cuenta que el exceso de sanción implica un vicio en la finalidad del acto sancionador, configurado por la ausencia de proporcionalidad entre su objeto (el contenido material de la sanción administrativa, de su valoración o de la tipificación realizada) y su finalidad (el propósito que resulta de las normas que habilitan la competencia sancionadora), en relación con la conducta efectivamente incurrida. Tomando los dos (2) conceptos antes señalados como premisa, se tiene que la tramitación de los dos (2) procedimientos mencionados por ENTEL, no suponen un exceso de punición ni un uso ilegítimo del poder, toda vez que i) el OSIPTEL se encuentra facultado por la Ley N° 27336 para supervisar e imponer sanciones (cuando corresponda) y, ii) el inicio de un PAS no implica la conclusión ineludible en la imposición de una sanción por parte de la administración. Pese a ello, corresponde incidir en que el trámite del presente procedimiento tanto en instrucción como en la Primera Instancia, se llevó a cabo garantizando el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa operadora. Finalmente, respecto de la desnaturalización de la facultad del OSIPTEL para imponer medidas cautelares y

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Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019. Cabe indicar que la Gerencia General, a través de la Resolución Nº 151-2019-GG/OSIPTEL archivó el extremo vinculado a la Lista de Vinculación correspondiente al mes de octubre de 2017; razón por la cual el presente procedimiento continua únicamente por la Lista de Vinculación correspondiente al mes de setiembre de 2017.