Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2019 (02/10/2019)
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TEXTO DE LA PÁGINA 49
El Peruano / Miércoles 2 de octubre de 2019
NORMAS LEGALES
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c) El reporte de las mediciones de los volúmenes de gas natural efectivamente entregados en sus Estaciones de Regulación y Medición. d) El registro histórico de los consumos de gas natural, precisando el volumen efectivamente entregado a los Consumidores, debidamente identificados, según el orden de las prioridades 2, 3, 4, 5 y 6 durante el periodo de racionamiento, debe ser presentado dentro de un plazo adicional de quince (15) días calendario contabilizados desde el día siguiente del cierre del período de facturación. En relación a los Consumidores de la prioridad 1 debe presentar el total del volumen efectivamente entregado. 8.4 El COES: a) Las comunicaciones efectuadas al Productor informando las necesidades diarias estimadas de gas natural para atender la demanda del mercado eléctrico, hasta el término de la vigencia de la declaratoria de Emergencia. b) El registro histórico diario de los consumos de gas natural del mercado eléctrico, así como el despacho ejecutado de las centrales eléctricas que utilizaron gas natural durante el periodo de vigencia de la declaratoria de Emergencia. c) El despacho programado de las centrales que utilizan gas natural y el Volumen Asignado para el Día Operativo. d) Las comunicaciones cursadas a los Generadores Eléctricos hasta el término de la vigencia de la declaratoria de Emergencia. e) Los desacatos de los Generadores Eléctricos, cuyas centrales termoeléctricas que operan con gas natural, consuman más del 10% del Volumen Asignado por cada central, aun cuando el COES solicite a la empresa no excederse en el consumo de gas asignado y monitoreado por el COES. 8.5 Consumidores Independientes con contratos de suministro y transporte de gas natural del Sector Energía: Las comunicaciones efectuadas al Productor informando las necesidades diarias estimadas de gas natural, hasta el término de la vigencia de la declaratoria de Emergencia. Los Generadores Eléctricos presentan esta información a través del COES. Artículo 9.- Desviaciones en el consumo de Gas Natural 9.1 Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, no deben permitir que se tomen volúmenes en exceso por parte de los Consumidores conectados a su Sistema de Distribución, encontrándose facultados a efectuar el corte del suministro a los Consumidores que no regulen su nivel de consumo. Asimismo, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos deben efectuar el corte del suministro a los Consumidores Independientes conectados a su sistema de distribución que no solicitaron gas natural durante el proceso de nominación o que, habiéndolo solicitado, consumen en exceso respecto al Volumen Autorizado. 9.2 Los Concesionarios de Transporte de Gas Natural, no deben permitir que se tomen volúmenes en exceso, respecto del Volumen Autorizado, por parte de los Concesionarios de Distribución y los Consumidores Independientes de gas natural conectados a su sistema de transporte de gas natural, encontrándose facultados a efectuar el corte del suministro en caso no regulen su nivel de consumo. 9.3 Los Operadores de Plantas de Licuefacción, en su calidad de Consumidores de gas natural, deben realizar las acciones que resulten necesarias para ajustar sus niveles de consumo, en función al Volumen Asignado y al Volumen Autorizado que se les comunique, incluyendo lo previsto en las reprogramaciones correspondientes, no pudiendo tomar volúmenes en exceso. Para la supervisión de los volúmenes de gas natural efectivamente tomados por los Concesionarios
de Distribución por Red de Ductos, Operadores de Plantas de Licuefacción y Consumidores Independientes, respecto de los Volúmenes Asignados y/o Autorizados, se consideran los valores de todo el periodo de vigencia del Mecanismo de Racionamiento, teniendo en cuenta las reprogramaciones efectuadas, conforme lo informado según el artículo 7 del presente procedimiento. Artículo 10.- Protocolo de Comunicaciones entre Agentes Supervisados 10.1 Los Productores de Gas Natural, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural y de Líquidos de Gas Natural, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, los Consumidores Independientes con Contrato de Suministro y Transporte de gas natural del Sector Energía (con excepción de los Generadores Eléctricos) y el COES, deben presentar a Osinergmin un listado de direcciones de correo electrónico, teléfonos (fijos y celulares), así como personal de contacto mediante el cual se envíen y reciban las comunicaciones ante la ocurrencia de una situación no programada que afecte el abastecimiento de gas natural y durante la activación del Mecanismo de Racionamiento, de acuerdo al Anexo Nº 5 del presente procedimiento. La lista inicial es difundida por Osinergmin entre todos los contactos. Cada Agente Supervisado es responsable de mantener la lista de contactos actualizada y comunicar los cambios a Osinergmin y a los demás contactos de la lista, mediante correo electrónico. 10.2 Activado el Mecanismo de Racionamiento, los Agentes Supervisados señalados en el Protocolo de Comunicaciones deben presentar la información que éste consigna, a través del Sistema de Información del Mecanismo de Racionamiento, a fin de contar con información sobre el monitoreo y la evolución de la Emergencia. El referido Protocolo se encuentra en el Anexo Nº 6 del presente Procedimiento. 10.3 Ante la ocurrencia de una situación no programada que afecte el abastecimiento de gas natural, el Productor, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural y de Líquidos de Gas Natural, los Concesionarios de Distribución, los Operadores de Plantas de Licuefacción y el COES, intercambian información sobre dicha situación por alguno de los medios indicados en el listado señalado en el numeral 10.1, conforme con lo establecido en el Protocolo de Comunicaciones. El Agente Supervisado, en cuyas infraestructuras se haya generado la situación que afecte el abastecimiento total o parcial de gas natural al mercado interno debe proporcionar además información preliminar de sus causas, de ser posible, y los efectos probables en el suministro y/o la demanda proyectada de gas natural para el mercado interno, dentro de un plazo no mayor a tres (3) horas de ocurrida la referida situación. Artículo 11.- Incumplimientos materia de sanción 11.1 Toda acción u omisión por parte de las Agentes Supervisados que implique un incumplimiento al Decreto Supremo Nº 017-2018-EM, sus modificatorias y sustitutorias, y al presente procedimiento, constituye infracción administrativa sancionable. 11.2 Para el caso de las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente procedimiento, debe considerarse lo siguiente: a) Tratándose de los agentes que realizan actividades de gas natural es de aplicación la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de Osinergmin aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 388-2007-OS/CD. b) Tratándose de los agentes del sector eléctrico es de aplicación lo dispuesto en los Anexos 1 y 2 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD y sus modificatorias, en lo pertinente.