Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2019 (02/10/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 2 de octubre de 2019 /

El Peruano

1.5. Mediante Resolución N° 1 del 23 de mayo de 2019, el TRASU sancionó a TELEFÓNICA con una (1) multa de cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la infracción grave tipificada en el artículo 9 del RFIS, al haber entregado información inexacta en treinta y seis (36) expedientes de apelación elevados al TRASU. 1.6. A través de la carta TDP-1713-AG-ADR-19, TELEFÓNICA presentó un escrito de ampliación de descargos con fecha 28 de mayo de 2019, luego de emitida la Resolución Nº 1 del TRASU. 1.7. Mediante carta TDP-2019-AG-ADR-19, recibida el 20 de junio de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 1 del TRASU. 1.8. Mediante Resolución Nº 2 del 11 de julio de 2019, el TRASU resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración. 1.9. Con fecha 8 de agosto de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 2. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Los descargos presentados en el marco de un procedimiento de reclamos forma parte de su derecho de defensa y tomar en cuenta ello para sustentar una sanción vulnera su derecho a la no autoincriminación. 3.2. Se ha vulnerado el Principio de Tipicidad y el Principio de Verdad Material. 3.3. TELEFÓNICA habría acogido las pretensiones de los usuarios involucrados, por lo que no habría afectación. 3.4. La gradación de la sanción ha sido irrazonable. 3.5. No se ha evaluado la posibilidad de emitir una medida menos gravosa. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1. Sobre la afectación al derecho a la no autoincriminación TELEFÓNICA sostiene que las afirmaciones contenidas en sus descargos ante la presentación de recursos de apelación por sus usuarios en el marco de un procedimiento de reclamos, constituye parte de su derecho de defensa. En ese sentido, dicha empresa sostiene que no resulta razonable que se la pretenda sancionar por ejercer dicho derecho, siendo responsabilidad del TRASU realizar las actividades e investigaciones correspondientes con la finalidad de dilucidar la controversia presentada, por lo que no puede trasladar la responsabilidad a dicha empresa en caso no se haya realizado una adecuada labor de instrucción. Al respecto, cabe mencionar que la autoincriminación consiste en compeler a las personas a la aceptación de una conducta ilícita (en el ámbito penal o administrativo), es decir, toda persona tiene el derecho a no declararse culpable ni a ser obligado a declarar contra sí mismo. Sin embargo, las personas pueden decidir válidamente si realizan una actividad tal como presentar documentos o declaraciones, sin que los efectos negativos que tengan estas actuaciones se confundan con la obligación de autoincriminarse, siempre que tal actividad la realicen de manera voluntaria. En ese sentido y con relación al derecho a la no autoincriminación, cabe mencionar que este no se opone

en ningún caso a la posibilidad que el propio administrado o imputado confiese la comisión de una falta o pueda proporcionar documentación incriminatoria como medio de prueba, siempre que esta sea libre, es decir, sin que de manera alguna exista coacción que afecte la voluntad del confesante En el caso de las empresas operadoras, de acuerdo al Reglamento de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones5 (en adelante, Reglamento de Reclamos), estas constituyen el órgano de resolución en primera instancia administrativa de los reclamos presentados por los usuarios con relación a los servicios que presta, conforme al presente Reglamento. En ese sentido, al momento de elevar expedientes que contengan recursos de apelación al TRASU, la empresa operadora debe incluir información cierta de la tramitación de dichos expedientes. Así, en caso la empresa operadora opte por elevar información inexacta en dicho procedimiento, esta actuación implicaría una decisión voluntaria de dicha empresa, que no ha sido compelida por la autoridad administrativa. En efecto, la presentación de descargos de la empresa respecto a las alegaciones del usuario apelante, reconocida en el propio Reglamento de Reclamos, no la habilita a remitir información contraria a la realidad respecto al trámite del procedimiento, máxime si ello incide directamente con el derecho del usuario a que su apelación sea dilucidada por la segunda instancia administrativa. De acuerdo a ello, este Consejo considera que no se ha vulnerado el derecho a la no autoincriminación, por lo que el pedido de nulidad de TELEFÓNICA, debe ser desestimado en este extremo. 4.2. Sobre la vulneración del Principio de Tipicidad y Principio de Verdad Material TELEFÓNICA ha indicado que remitió al TRASU en un mismo momento, los descargos de la apelación y los formularios que sustentan la apelación, por lo que a decir de dicha empresa, la realidad material siempre estuvo al alcance de la Administración. Con relación a esta afirmación, tal como ha señalado la propia TELEFÓNICA en su recurso de apelación, la información contenida en el formulario de apelación forma parte de la argumentación del usuario apelante, por lo que ante una discrepancia entre lo señalado por este y lo señalado por la primera instancia administrativa respecto de la tramitación del procedimiento de reclamo, la dilucidación de dicha discrepancia debe ser realizada acudiendo a la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que, de los expedientes elevados al TRASU, materia del presente procedimiento, se advierte que TELEFÓNICA no incluyó en estos la resolución de primera instancia, lo cual habría reforzado indebidamente la verosimilitud de lo señalado en sus descargos. Asimismo, lo señalado en dichos descargos constituiría una declaración de TELEFÓNICA, como primera instancia, respecto a la razón por la cual no incluyó en el expediente, su resolución. De acuerdo a los argumentos antes expuestos, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, este Consejo considera que no se evidencia que en los procedimientos de reclamos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el TRASU haya hecho una inadecuada valoración de los medios probatorios. Por el contrario, se evidencia que la inexactitud de la información remitida por TELEFÓNICA ha afectado la labor resolutiva del TRASU. De otro lado, en relación a lo señalado por TELEFÓNICA respecto a que se estaría vulnerando el

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Notificada el 30 de mayo de 2019, a través de carta C.2495-TRASU/2019. Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019. Aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 047-2015-CD/ OSIPTEL y sus modificatorias.