Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2019 (02/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Miércoles 2 de octubre de 2019

NORMAS LEGALES

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Principio de Tipicidad en tanto se ha imputado la entrega de información inexacta, cuando la información no califica como tal, toda vez que, con la información presentada OSIPTEL sí podía realizar una adecuada investigación, con la finalidad de resolver las apelaciones. Al respecto, se debe señalar que el artículo 9° del RFIS establece lo siguiente: "Artículo 9.- Entrega de información inexacta La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave." Asimismo, para entender la razón de lo establecido en el precitado de artículo, es importante tener en cuenta lo señalado en la Exposición de Motivos del RFIS: "Exposición de Motivos (...) Infracciones relativas a la información (Artículos 7, 8, 9, 10 y 11) (...) De otro lado, es preciso indicar que, uno de los presupuestos primordiales para la realización eficiente de las funciones del OSIPTEL, es contar con la información idónea, exacta y certera que le permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones por parte de las Empresas Operadoras, considerando que, en principio, son las mismas empresas las que cuentan con dicha información, estando obligadas a proporcionar aquella que le es requerida por el Regulador. En esta línea, se mantiene en el artículo 9 del Reglamento la calificación para los casos de entrega de información inexacta al OSIPTEL, previsto en el artículo 17 del RGIS. El objetivo del presente artículo es asegurar que la información presentada por las Empresas Operadoras guarde exactitud frente a la realidad material, ello en atención a la finalidad que busca OSIPTEL con su requerimiento, ya sea, entre otros, en el ámbito de supervisión, regulación, solución de controversias, así como al deber exigible a las Empresas Operadoras de verificar el contenido de la información que presentan. (Sin subrayado ni resaltado en el original) Conforme se puede apreciar de la Exposición de Motivos del RFIS, el objetivo del artículo 9 es asegurar que la información presentada por las empresas operadoras guarde exactitud frente a la realidad material, y entre otras finalidades el exigir a dichas empresas de verificar el contenido de la información que presentan. Así, contrariamente a lo argumentado por TELEFÓNICA, lo señalado en sus descargos al momento de elevar los expedientes de apelación al TRASU sí constituye información inexacta, siendo que el haber remitido los formularios de apelación en los que se consigna lo indicado por el usuario apelante, no enerva su incumplimiento, en la medida que dichos formularios no contienen afirmaciones de la empresa operadora. De acuerdo a ello, no se ha vulnerado el Principio de Verdad Material ni el Principio de Tipicidad. 4.3. Respecto a la no afectación. TELEFÓNICA señala que en la totalidad de los casos materia de investigación en el presente procedimiento, se ha concluido los expedientes de reclamo a través de la satisfacción del íntegro de las pretensiones formuladas por los reclamantes, por lo que no habría afectación alguna. En base a ello, dicha empresa solicita se archive el presente procedimiento. Con relación a ello, es preciso señalar que TELEFÓNICA ha emitido cartas informando de ajustes en la facturación a los usuarios con fecha posterior al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, incluso si se pretendiera evaluar dicha actuación en el marco de la subsanación voluntaria, en el presente caso no se apreciaría la voluntariedad, dado que el acogimiento de las pretensiones de los usuarios se habría producido como consecuencia del inicio del presente procedimiento. Ello además guarda relación con lo dispuesto en el artículo 257 del TUO de la LPAG, el cual dispone como condición eximente de responsabilidad, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo

de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso indicar que en el presente caso, la infracción del artículo 9 del RFIS viene dada por cuanto TELEFÓNICA remitió información inexacta en treinta y seis (36) expedientes de apelación elevados al TRASU, toda vez que declaró no haber emitido las resoluciones de primera instancia cuando sí habían sido emitidas. Incluso, en once (11) casos de los antes mencionados, el TRASU habría emitido resolución final contando con dicha información, siendo que en cuatro (4) de ellos, se declaró improcedente el recurso de apelación en base a la información remitida por TELEFÓNICA. En ese sentido, toda vez que en el presente caso el bien jurídico protegido está representado por la labor resolutiva del TRASU, dicha afectación no queda subsanada con las actuaciones posteriores de TELEFÓNICA en el caso de los usuarios que se vieron perjudicados por su conducta. En atención a lo antes mencionado, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. 4.4. Sobre la evaluación de una medida menos gravosa y la irrazonabilidad de la sanción TELEFÓNICA sostiene que el TRASU no ha evaluado opciones menos gravosas que cumplan con la misma finalidad, en atención al Principio de Razonabilidad. Respecto a la aplicación del Principio de Razonabilidad, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, a fin que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, con relación a los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), corresponde indicar lo siguiente: - Juicio de idoneidad o de adecuación: En el presente caso, tal como ha sido indicado por el TRASU, se considera que el objetivo del presente procedimiento corresponde a la tutela del bien jurídico protegido, el cual está representado por la labor resolutiva del TRASU que resuelve los recursos con la información obrante en el expediente. Así, con la imposición de la sanción se busca que TELEFÓNICA tenga comportamientos eficaces que disuada la comisión de futuras conductas infractoras generadas por su falta de diligencia. - Juicio de necesidad: En cuanto a la necesidad de la sanción impuesta, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento General del OSIPTEL, frente al incumplimiento de normas aplicables, de regulaciones o de obligaciones contenidas en los contratos de concesión, el OSIPTEL puede ejercer su función fiscalizadora y sancionadora, optando por imponer una sanción o medida correctiva. Así, en el presente caso, la imposición de una sanción de multa se sustenta en la necesidad de lograr que, en adelante, dicha empresa adecue su conducta a efectos de no incumplir nuevamente, especialmente considerando que no es la primera vez que sanciona a TELEFÓNICA por remitir información inexacta al TRASU. En efecto, a través de la Resolución Nº 1, recaída en el Expediente Nº 001-2010/TRASU/GUS/PAS, se sancionó a TELEFÓNICA por dicha conducta. - Juicio de proporcionalidad: Ahora bien, en cuanto al análisis de proporcionalidad de la sanción impuesta, se advierte que ante la comisión de una infracción grave, acorde con lo establecido en el artículo 9 del RFIS corresponde imponer una multa comprendida entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT. Así, se advierte que el TRASU estableció el monto de la multa en el límite mínimo previsto para las infracciones