Norma Legal Oficial del día 10 de julio del año 2016 (10/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Domingo 10 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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sancionado administrativa o penalmente por ello, ni haber incurrido en otros actos que impliquen deshonestidad o conductas dolosas que pongan en riesgo la confianza del público u otros actos que signifiquen la falta de idoneidad moral. 11. Así, en atención a la consulta efectuada por el concejo municipal, con Oficio N° 21671-2015, del 12 de junio de 2015 (fojas 72 a 73), el superintendente adjunto de banca y microfinanzas de la SBS precisa que la no nominación de un director designado constituye un incumplimiento a lo establecido en el artículo 10.2.2 del Reglamento, de igual modo, que en el informe de la UAI se verifica el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, la ausencia de impedimentos legales y que ninguno de los designados y aprobados en el informe N° 10 de la UAI tenía impedimentos para conformar el directorio de la CMAC Cusco S.A. 12. En esa línea, en cuanto a los impedimentos basados en la existencia de sanciones administrativas o penales, el superintendente adjunto de banca y microfinanzas de la SBS indica que la restricción de tener antecedentes negativos de gestión, contemplada en el artículo 5, literal b, del Reglamento, se configura cuando, "según los artículos 20 y 89 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y orgánica de este organismo de control y de supervisión, Ley N° 26702, el director designado ha sido sancionado administrativamente por la comisión de infracciones muy graves con destitución o inhabilitación por asuntos relacionados a la gestión de entidades o ha sido sancionado penalmente por asuntos relacionados a la gestión de entidades o, ha sido sancionado administrativo [y] penalmente por conductas relativas a la gestión de entidades cuya magnitud o gravedad ponga en riesgo la confianza del público, su verificación requiere específicamente de una sanción [...], no siendo aplicable la mera evidencia de la existencia de un proceso en curso". 13. De lo expuesto, si bien, en la sesión extraordinaria del 22 de abril de 2015, se dio lectura de resoluciones que instauraron procedimientos administrativos disciplinarios en contra del representante de la minoría, no se encuentra acreditada en autos la imposición de alguna sanción al respecto. Ahora bien, del acta de sesión extraordinaria y del respectivo acuerdo de concejo, ambos del 22 de abril de 2015, se colige que el concejo municipal, no ha aprobado la contradicción ni rechazo a la designación del representante de la minoría designado, sino únicamente la consulta a la SBS, a fin de saber si el concejo municipal, ante el hecho de que no nomine a algún candidato al directorio de la CMAC Cusco S.A., debido a procesos administrativos instaurados en su contra, vulnera el Reglamento. 14. Ahora bien, corresponde analizar si la aprobación, por mayoría, de la acción de consultar a la Superintendencia de Banca y Seguros, respecto a si el concejo podía no nominar al representante de la minoría, por cuanto, según los documentos expuestos durante la sesión extraordinaria del 22 de abril de 2015, el representante tendría procesos administrativos y judiciales instaurados en su contra, implica que los regidores cuestionados ejercieron una función administrativa o ejecutiva. 15. En esa línea de ideas, el hecho de que, en sesión extraordinaria del 22 de abril de 2015, se haya aprobado efectuar la consulta a la Superintendencia de Banca y Seguros no implica el ejercicio de ninguna función ejecutiva ni administrativa, dado que los regidores cuestionados, en aras de su función fiscalizadora, adoptaron tal decisión, debido a la posible configuración del impedimento contemplado en el artículo 5, literal b, del Reglamento, respecto al representante de la minoría, ante el directorio de la CMAC Cusco S.A., lo cual no significa que hayan realizado algún acto de gestión o de administración ajeno a sus atribuciones. 16. Por consiguiente, la decisión formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 42-2015-MPC ha sido adoptada dentro de las funciones de los regidores cuestionados, y no en aras de una función ejecutiva ni administrativa, por lo que no se configura el primer elemento para el supuesto de vacancia, señalado en el considerando N° 4 de la presente Resolución. Por el contrario, el hecho de que el concejo haya optado por consultar a la entidad competente, que es la Superintendencia de Banca y Seguros, se enmarca dentro de la función fiscalizadora de los regidores, por ende, tampoco se configura el segundo elemento del supuesto, que se consiste en que la acción

cometida suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley otorga a los regidores. 17. En consecuencia, no es posible determinar que el acuerdo adoptado por mayoría, en la sesión extraordinaria de concejo del 22 de abril de 2015, respecto a la consulta de la no nominación del representante de la minoría, Héctor Danilo Villavicencio Muñoz, configure la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. 18. Cabe precisar que, en cuanto a la nominación del representante de la mayoría, Ángel Rolando Torres Soria, en la sesión extraordinaria del 22 de abril de 2015, se dio lectura del Informe N° 10-2015/UAI, en la que se concluyó que dicho representante cumple con los requisitos exigidos para ser director y no se encuentra comprendido en los impedimentos contenidos en la Resolución SBS N° 18070-2010, ni su norma modificatoria, y que debido a los hechos descritos en el citado informe, sobre el examen especial a los gastos ejecutados mediante entregas a rendir cuentas, que si bien - se señala en dicho informeno se encuentran tipificados como impedimentos, corresponde al municipio evaluarlos. Ante ello, se aprecia que, el concejo edil, dentro de sus atribuciones, aprobó por mayoría la nominación de este representante, lo cual tampoco constituye funciones ejecutivas ni administrativas por parte de los regidores cuestionados. 19. Finalmente, no se advierte que el Acuerdo de Concejo N° 009-2016-MPC careciera de debida motivación ni de valoración de medios probatorios, dado que se sustenta en la sesión extraordinaria de concejo del 5 de febrero de 2016, en la que se actuaron los medios probatorios pertinentes destinados a resolver el pedido de vacancia, como el Oficio N° 21671-2015, del 12 de junio de 2015 (fojas 72 a 73), remitido por el superintendente adjunto de banca y microfinanzas de la SBS, habiéndose evaluado en dicha sesión, el íntegro de la solicitud de vacancia, según se colige del acta, de fojas 53 a 63, así como los argumentos alegados por el abogado de los solicitantes del pedido de vacancia, respecto a la Carta 115-2015/UAI-AMAC CUSCO y el Informe N° 10-2015/UAI (fojas 70). Además, conforme a la Carta N° 03-2016-SG/MPC (fojas 63 a 65), se aprecia que los documentos ofrecidos como medios probatorios por los solicitantes, fueron remitidos a los regidores y puesto en conocimiento durante la sesión. Asimismo, en dicho acuerdo de concejo se detalla el procedimiento efectuado con motivo de la solicitud de vacancia. En tal sentido, el recurso de apelación deviene en infundado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mario Valdivia Infantas y Edwin Rojas Ugarte, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 009-2016-MPC, del 5 de febrero de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Richard Suárez Sánchez, Jesyka Guevara Villanueva, Darío Sosa Soto, Norma Maritza Rodríguez Limache, Jane Solange Ortiz de Zevallos Orozco, Carlos Aguilar Ortiz, Jackeline Zúñiga Mendoza y Daniel Abarca Soto, regidores del Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1402332-5