Norma Legal Oficial del día 10 de julio del año 2016 (10/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Domingo 10 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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la propia norma no contiene disposición alguna mediante la cual postergue su vigencia. b) Con relación a la falta grave 17. De los actuados, se aprecia que, en mérito a los hechos del 15 de julio de 2015, en los que participaron los regidores Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo y en los que presuntamente intervinieron a dos agentes de serenazgo, el Concejo Distrital de Socabaya, por mayoría, aprobó conformar una comisión especial constituida por tres regidores y dos funcionarios de la comuna. 18. Así, dicha comisión, a través del Oficio Múltiple Nº 001-2014-MDS-CE, del 21 de setiembre de 2015 (fojas 27 y 28), notificó a los regidores cuestionados a efectos de que cumplan con absolver los cargos materia de investigación. De la revisión del documento citado, se aprecia que, en el caso del regidor Sabino Edilberto Vizcarra Núñez, no se precisa de manera clara y expresa cuál es la presunta falta grave que se le imputa. 19. En efecto, en el oficio múltiple notificado al citado regidor se lee lo siguiente: Tengo el agrado de dirigirme a Ud. En atención al documento de la referencia a), en mérito del cual el Consejo Municipal del distrito de Socabaya, ha acordado la designación de una comisión Especial de conformidad a lo previsto en el artículo 79º de la Ordenanza Municipal Nº 167-MDS, con la finalidad de investigar los acontecimientos informados por la Gerencia Municipal a través del documento de la referencia b), cuya copia se adjunta al presenta para los fines que estime pertinentes; en razón de lo anteriormente referido y al amparo de lo previsto por el artículo 235º numeral 3) de la Ley 27444, que aprueba la ley del procedimiento administrativo general, deberá realizar la absolución de los cargos que se le imputan en clara transgresión de los supuestos previstos por los artículos 9º y 17º del reglamento interno de Concejo de la Municipalidad distrital de Socabaya, en el plazo máximo de cinco días hábiles de recepcionada la presente notificación. Asimismo comunicarles que lo solicitado deberán hacerlo llegar a través de la Oficina de Secretaria General de la Municipalidad distrital de Socabaya (énfasis agregado) 20. De la lectura de este texto, se aprecia que, si bien se hace mención a los artículos 9 y 17 del RIC, debe tenerse en cuenta que el primero, se encuentra relacionado con los impedimentos de los regidores y el segundo se refiere a los supuestos (17) que constituyen faltan graves. 21. En esa medida, la comunicación cursada a Sabino Edilberto Vizcarra Núñez, como se aprecia, no permite conocer con claridad ni certeza cuál es la supuesta falta grave en la que incurrió, pues aun cuando se menciona el artículo correspondiente del RIC, este contempla diecisiete hechos que pueden ser considerados como faltas graves. 22. De otro lado, se advierte que el citado oficio también fue notificado al regidor Exequiel Moisés Medina Lazo, en el cual, a diferencia del cursado a Sabino Edilberto Vizcarra Núñez, se mencionan hasta tres artículos, como se aprecia a continuación: Tengo el agrado de dirigirme a Ud. En atención al documento de la referencia a), en mérito del cual el Consejo Municipal del distrito de Socabaya, ha acordado la designación de una comisión Especial de conformidad a lo previsto en el artículo 79º de la Ordenanza Municipal Nº 167-MDS, con la finalidad de investigar los acontecimientos informados por la Gerencia Municipal a través del documento de la referencia b), cuya copia se adjunta al presenta para los fines que estime pertinentes; en razón de lo anteriormente referido y al amparo de lo previsto por el artículo 235º numeral 3) de la Ley 27444, que aprueba la ley del procedimiento administrativo general, deberá realizar la absolución de los cargos que se le imputan en clara transgresión de los supuestos previstos por los artículos 9º, 16

literal e) y 17º numerales 2 del reglamento interno de Concejo de la Municipalidad distrital de Socabaya, en el plazo máximo de cinco días hábiles de recepcionada la presente notificación. Asimismo comunicarles que lo solicitado deberán hacerlo llegar a través de la Oficina de Secretaria General de la Municipalidad distrital de Socabaya (énfasis agregado) 23. Como se observa, en esta notificación se hace mención a la presunta infracción de los artículos 9 (impedimentos de los regidores); 16, literal e (señalar o decir frases o conceptos inapropiados); y 17, numeral 2 (impedir el funcionamiento del servicio público). De estos tres artículos solo el 17 está relacionado con las faltas graves. 24. Así las cosas, se advierte que existe imprecisiones en los cargos imputados a los regidores cuestionados, ello, como es evidente, impide que dichas autoridades ejerzan adecuadamente su derecho de defensa, pues, si bien al oficio múltiple se acompañó el informe elaborado por el gerente municipal sobre los hechos sucedidos, así como el acuerdo de concejo a través del cual se acuerda la conformación de la comisión especial, en ninguno de estos documentos se menciona cuál es la supuesta falta grave en la que habrían incurrido Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo. 25. De otro lado, de fojas 31 a 32 de autos, se advierte que el regidor Sabino Edilberto Vizcarra Núñez solicitó la nulidad de la notificación del Oficio Múltiple Nº 001-2014-MDS-CE, precisamente porque no indica de manera específica la falta grave en la que habría incurrido. Dicha nulidad fue declarada improcedente por la comisión especial, tal como se aprecia de la lectura de la sesión ordinaria del 19 de octubre de 2015. 26. De acuerdo con las atribuciones otorgadas, la comisión especial no tiene facultades para decidir, pues, del texto del acuerdo de concejo que la conformó, se aprecia que esta tenía como principal objetivo investigar los hechos informados por el gerente municipal. Dicho eso, la comisión debió de opinar sobre la procedencia o no de la nulidad, a efectos de que el concejo distrital emita el pronunciamiento correspondiente, tal como lo hizo con relación a la suspensión de los regidores. 27. Ahora, si bien la comisión especial resolvió el pedido de nulidad del regidor Sabino Edilberto Vizcarra Núñez, dicha decisión no le fue notificada, de modo que se afectó su derecho de defensa pues se les privó de este y de cuestionar los argumentos esgrimidos por la citada comisión. 28. Lo descrito pone de manifiesto que, desde el inicio del procedimiento de suspensión, se afectó el derecho de defensa de los regidores cuestionados ya que en todo momento se encontraron en indefensión, debido a que no conocieron en estricto cuáles eran las faltas graves que se les imputaba. 29. En tal sentido, teniendo en cuenta lo expuesto, se aprecia que el procedimiento de suspensión iniciado en sede municipal evidencia vicios que generaron indefensión en los regidores involucrados que, por ende, acarrean la nulidad de todo lo actuado. 30. En mérito a ello, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral declare la nulidad del procedimiento de suspensión y se retrotraigan los actuados hasta el acuerdo de concejo que decidió la conformación de la comisión especial, la cual deberá notificar a los regidores cuestionados los cargos y las faltas graves en las que habrían incurrido, a fin de que puedan tomar conocimiento de manera clara sobre los hechos que se les imputa y puedan ejercer su derecho de defensa sin ningún tipo de restricción. 31. Luego de las actuaciones realizadas, la comisión especial deberá emitir el informe correspondiente, el cual debe ser notificado a los regidores cuestionados a efectos de que puedan ejercer su derecho de defensa en la sesión extraordinaria en la que se resolverá la suspensión de ambos. 32. Con relación a dicha sesión extraordinaria, y a efectos de que el Concejo Distrital de Socabaya pueda emitir un pronunciamiento válido sobre los hechos que originaron el procedimiento de suspensión, deberá realizar las siguientes actuaciones: