Norma Legal Oficial del día 10 de julio del año 2016 (10/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Domingo 10 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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realice las investigaciones correspondientes por un plazo de treinta días calendarios. Dicha comisión especial se instaló el 16 de setiembre de 2015 (foja 19), luego de lo cual procedió a citar a los regidores involucrados a efectos de que se presenten los descargos correspondientes (fojas 27 a 29). El 28 de setiembre de 2015, el regidor Sabino Edilberto Vizcarra Núñez solicitó la nulidad del oficio emitido por la comisión especial y a través del cual se le solicitaba efectuar sus descargos. En dicho pedido, el regidor manifiesta que, pese a que se solicitan sus descargos, no se detalla de manera específica los supuestos hechos y cargos que se le atribuyen. Agrega que, si bien se hace mención a los artículos 9 y 17 del RIC, no se especifica qué parte de dichos artículos le es aplicable, de forma que se vulnera su derecho de defensa y lo establecido en la Constitución Política del Perú. El informe final de la comisión especial De fojas 13 a 20 de autos, obra el informe de la comisión especial de regidores y funcionarios de la Municipalidad Distrital de Socabaya, en el cual concluyeron lo siguiente: - Está probado que, el 15 de julio de 2015 a las 23:17 horas, se suscitó un incidente en el sector de la Campiña en el PRI (puesto de respuesta inmediata). - Se estableció que en dicho evento participaron de manera directa los regidores Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo. - Se acreditó que el aquel día los agentes municipales se encontraban realizando el servicio de serenazgo, sin embargo, no se acreditó que estos hayan estado libando bebidas alcohólicas o que hayan estado fuera del horario de trabajo. - La labor de fiscalización de los regidores "si bien exige un protocolo previsto, pero de acuerdo a la experiencia cotidiana cualquier fiscalización no supone intervención física, sino solicitar los informes, verificar los hechos e incluso solicitar la presencia de los propios fiscalizados. En el caso presente, no existe un procedimiento razonable para la circunstancia, lo que implica una responsabilidad de los regidores en el ejercicio de sus funciones". - La conducta de los regidores se encuentra "subsumida en el numeral 2, artículo 17 de la Ordenanza Municipal 167-MDS como falta grave". - Se propone como sanción a aplicar una suspensión de quince días. - El pedido de nulidad es declarado improcedente. Pronunciamiento Socabaya del Concejo Distrital de

Recurso de apelación interpuestos por los regidores Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo El 15 de enero de 2016, tal como obra de fojas 122 a 125, los regidores cuestionados interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a) El oficio a través del cual la comisión especial los requiere para que presenten sus descargos, les puso en conocimiento que los hechos guardaban relación con los supuestos previstos en los artículo 9 y 17 del RIC, por ello, el regidor Sabino Edilberto Vizcarra Núñez solicitó la nulidad de dicha notificación pues "no se había cumplido con especificar claramente los hechos imputados (...) transgrediendo el derecho de defensa y el debido proceso". b) La comisión nunca resolvió el pedido de nulidad. c) A través del acuerdo de concejo del 3 de setiembre de 2015, se conformó la comisión especial a efectos de otorgarle solo facultades de investigación. Además, se le concedió treinta 30 días calendario para ello, sin embargo, el 5 de octubre "lejos de entregar su informe (...) solicita de manera ya extemporánea la ampliación para entregar el informe de su investigación". d) La denuncia formulada por los serenos es por "supuestamente haber agredido y actuar con prepotencia, hechos por los cuales se nos investigó y hechos por los cuales de encontrarnos algún tipo de responsabilidad debiéramos de ser sancionados según el propio informe presentado por los serenos, pero si la comisión hubiese contado con las facultades para proponer o sancionar, hechos que como podemos ver no se ha dado". e) "Nunca se les investigó por impedir el funcionamiento del servicio público del serenazgo". CUESTIÓN EN CONTROVERSIA El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si en el procedimiento de suspensión instaurado contra Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo, regidores del Concejo Distrital de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, por la causal contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, se vulneró su derecho de defensa, en su manifestación del derecho a conocer de forma oportuna y detallada el contenido de la imputación. CONSIDERANDOS Cuestiones preliminares 1. De manera preliminar, corresponde recordar que este Supremo Tribunal Electoral ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral, ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 2. De este modo, en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia es un órgano de naturaleza administrativa, su trámite se rige, generalmente, por las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), y, específicamente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador. Debido proceso y procedimiento administrativo sancionador 3. En ese escenario, este colegiado electoral también ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo. 4. Así, la LPAG, en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan

En la sesión extraordinaria del 4 de noviembre de 2015 (fojas 135 138), los miembros del concejo distrital, por mayoría (7 votos a favor y 3 en contra), acordaron suspender a los regidores Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo por el plazo de quince días calendario por haber infringido lo establecido en el artículo 17, numeral 2, del RIC. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0942015-MDS (fojas 109 a 112). Recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 094-2015-MDS El 18 de noviembre de 2015, los regidores Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo interpusieron recurso de reconsideración (fojas 115 a 116) en contra de la decisión municipal de suspenderlos en el cargo de regidores del Concejo Distrital de Socabaya. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Socabaya con relación al recurso de reconsideración En la sesión extraordinaria del 23 de diciembre de 2015 (fojas 168 a 170), los miembros del concejo distrital, por mayoría, declararon infundado el recurso de reconsideración. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 106-2015-MDS (fojas 11 a 12).