Norma Legal Oficial del día 10 de julio del año 2016 (10/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Domingo 10 de julio de 2016 /

El Peruano

JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 11482012-JNE). 5. Acerca de la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 6. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna. 7. Sobre el particular, este órgano colegiado, en la Resolución N° 008-2012-JNE, estableció que la referida disposición debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo N° 1057, teniendo en cuenta que esta norma establece, en su primera disposición complementaria final, que "las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios". Análisis del caso concreto Cuestión previa 8. Antes de ingresar al análisis de la causal imputada, resulta menester precisar que, mediante escrito presentado ante el Jurado Nacional de Elecciones el 29 de diciembre de 2015 (fojas 1 a 2), Luis Emilio Ortega Aldave formuló queja por defectos de trámite en el procedimiento de vacancia seguido contra Jorge Cancio Jara Alvarado, regidor del Concejo Distrital de Abelardo Pardo Lezameta, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. 9. En dicho documento, manifiesta que, en la sesión extraordinaria del 9 de noviembre de 2015, los miembros del concejo distrital declararon la vacancia del regidor Jorge Cancio Jara Alvarado, y que dicha decisión quedó firme puesto que no se interpuso recurso de reconsideración. Sin embargo, señala que el alcalde distrital no comunicó esta situación al Jurado Nacional de Elecciones a fin de que actúe conforme a sus atribuciones. 10. Previa solicitud de información al concejo edil, el Jurado Nacional de Elecciones emitió pronunciamiento, mediante el Auto N° 1, del 1 de enero de 2016, y declaró infundada la queja presentada por Luis Emilio Ortega Aldave contra el alcalde Pedro Aderían Alvarado Hidalgo. 11. Dicho pronunciamiento se sustentó en la revisión de los documentos presentados por el alcalde distrital, según los cuales se aprecia que el Acuerdo de Concejo N° 07-2015-MDAPL/CM fue notificado al regidor Jorge Cancio Jara Alvarado el 20 de noviembre de 2015 (fojas 66 del Expediente), por lo que la interposición del recurso de reconsideración el 10 de diciembre del mismo año se encontraba dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM. 12. De otro lado, se advierte que el regidor cuestionado hace mención a que el 18 de setiembre de 2015, los regidores municipales Alexs Sandro Ordóñez Evangelista, Félix Benancio Ramírez Ríos, Luis Emilio Ortega Aldave y Edovina Albornoz Capillo, emitieron el "documento de aprobación de vacancia del regidor señor Jara Alvarado Jorge Cancio" (foja 37 del Expediente N° J-2015-00425-Q01), el cual, refiere, "vulnera su derecho de defensa y tutela jurisdiccional efectiva". 13. Al respecto, cabe mencionar que en efecto obra en autos el documento citado por el regidor Jorge Cancio Jara Alvarado, en el que los regidores mencionados opinaron " a favor de la vacancia del regidor (...) por la falta de Nepotismo que viene realizando al permitir el contrato de su cuñado señor Danny André Retuerto Aran,

en el Municipio del Distrito de Abelardo Pardo Lezameta (...)". 14. Sin embargo, este documento no implica que el 18 de setiembre de 2015, los miembros de concejo distrital aprobaran la vacancia del regidor cuestionado, toda vez que la convocatoria a la sesión extraordinaria recién fue emitida el 12 de octubre de 2015 (fojas 45 a 49 del Expediente N° J-2015-00425-Q01) y la sesión extraordinaria, donde finalmente se trató la solicitud de vacancia presentada por Luis Emilio Ortega Aldave, se realizó el 9 de noviembre del mismo año, y en la cual estuvo presente el regidor Jorge Cancio Jara Alvarado. 15. Así las cosas, al no existir vicio alguno que amerite que este Supremo Tribunal declare la nulidad del procedimiento de vacancia iniciado por Luis Emilio Ortega Aldave, corresponde emitir pronunciamiento sobre la causal imputada. Determinación de la relación de parentesco 16. Siguiendo el test de análisis establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para determinar la configuración de esta causal, en primer lugar, corresponde acreditar la existencia del vínculo de parentesco alegado. 17. Cabe señalar que, a fin de pronunciarse sobre el primer requisito, corresponde analizar los siguientes documentos que obran en autos: - Acta de matrimonio de Jorge Cancio Jara Alvarado y Adeliada Retuerto Aranda (fojas 29 del Expediente N° J-2015-00425-Q01). - Partida de nacimiento de Danny André Retuerto Aranda (foja 31 del Expediente N° J-2015-00425-Q01). - Partida de nacimiento de Adeliada Retuerto Aranda (foja 32 del Expediente N° J-2015-00425-Q01). 18. De los documentos antes descritos, se verifica que Jorge Cancio Jara Alvarado y Adelaida Retuerto Aranda, se encuentran casados. 19. Sobre la Partida de nacimiento de Adeliada Retuerto Aranda, se advierte que nació el 16 de diciembre de 1961, su padre es Saturnino Yluminado Retuerto natural de Llaclla (agricultor) y su madre, Olinda Aranda Vega, natural de Pomabamba (ama de casa). 20. Respecto de la Partida de nacimiento de Danny André Retuerto Aranda, se verifica que nació el 25 de junio de 1978, su padre es Iluminado Saturnino Retuerto Aldave natural de Llaclla (agricultor) y su madre, Olinda Aranda Vega, natural de Pomabamba (ama de casa). 21. Ahora bien, el regidor cuestionado señala que no existe parentesco entre Adeliada Retuerto Aranda y Danny André Retuerto Aranda, pues ambos no tienen el mismo padre. Al respecto, cabe mencionar que si bien existe variación en el orden y en la forma en la que se escribe el nombre del padre, no es menos cierto, que en ambas partidas de nacimiento la madre de ambos responde al nombre de Olinda Aranda Vega. 22. En consecuencia, está probado que entre la autoridad cuestionada y Danny André Retuerto Aranda existe una relación de afinidad de segundo grado, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:
Olinda Aranda Vega (madre)

Jorge Cancio Jara Alvarado (regidor)

Esposos

Adeliada Retuerto Aranda 1° grado de afinidad

Danny André Retuerto Aranda (cuñado) 2° grado de afinidad

23. Así las cosas, se configura el primer elemento de esta causal, por lo que corresponde continuar con el análisis del siguiente requisito. Determinación de la existencia de un contrato laboral 24. Con, en relación al segundo requisito, de lo actuado consta que, mediante el Oficio N° 0119-2016-MDAPL/A,