Norma Legal Oficial del día 10 de julio del año 2016 (10/07/2016)
Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.
TEXTO DE LA PÁGINA 55
El Peruano / Domingo 10 de julio de 2016
NORMAS LEGALES
592629
del 22 de abril de 2016 (fojas 32), el alcalde distrital informó que, en efecto, Danny André Retuerto Aranda laboró en la entidad edil como jefe de la Oficina de Desarrollo Social desde el 15 de enero hasta el 21 de octubre de 2015, tal como se aprecia de la Resolución N° 013-2015-MDAPL/A, de designación al cargo, y de la Resolución N° 058-2015-MDAPL/A, del cese respectivo (foja 33 a 36). En consecuencia, también está acreditada la concurrencia del segundo elemento. Determinación de la injerencia en la contratación 25. Sobre el ejercicio de injerencia en la contratación de un pariente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que han ejercido influencia o injerencia para la contratación de sus parientes (Resolución N° 137-2010-JNE). Siguiendo la mencionada línea jurisprudencial, dicha injerencia se presentaría en el caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) Realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. ii) Omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, en contravención a su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecido en el inciso 4 del artículo 10 de la LOM 26. En el presente caso, el recurrente alega que la conducta que determina la injerencia ejercida por el regidor cuestionado consiste en "la omisión de su deber de oponerse a la contratación de su pariente". Por lo tanto, el análisis para determinar la concurrencia del último elemento que configura la causal de nepotismo se circunscribirá a la presunta ausencia de oposición por parte de la autoridad en cuestión. 27. Sobre el particular, corresponde recalcar que los regidores cumplen un rol eminentemente fiscalizador de la gestión municipal, por consiguiente, como parte de su cuota de poder, están facultados para ejercer control sobre la regularidad de las contrataciones de personal que realice la entidad edil, tanto en las contrataciones laborales como en aquellas de naturaleza civil, a fin de procurar, entre otros aspectos, que sus parientes no sean beneficiados con estas. Por lo tanto, a fin brindar dicha garantía, no solo tienen el deber de informar a los órganos administrativos de la municipalidad, especialmente a aquellos vinculados con la actividad de contratación de personal, sobre su relación de parientes domiciliados dentro de la circunscripción municipal, con el propósito de que no sean contratados, sino que, en caso de conocer sobre la contratación de alguno de ellos, deben presentar su oposición expresa y reiterada a tales circunstancias, así como adoptar las medidas necesarias destinadas a extinguirlas e impedir que se produzcan otras durante su periodo de gobierno. 28. En el presente caso, el regidor no ha negado en ningún momento desconocer la contratación de Danny André Retuerto Aranda, lo que alega en su defensa, tal como se mencionó en el considerando 21 de la presente resolución, es que no es su pariente. 29. Ahora bien, corresponde determinar si el regidor Jorge Cancio Jara Alvarado se encontró en la posibilidad de conocer la prestación de servicios y, por ende, de oponerse a la contratación de su cuñado, puesto que, de no ser así, dicha falta de oposición no podría determinar la concurrencia de este último elemento que configura la causal denunciada. Para tal efecto, este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cuatro elementos importantes: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la oportunidad de la contratación (si el periodo de ejecución del contrato fue suficiente para que sea conocido por la autoridad edil) y iii) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ
por la autoridad municipal); iv) superficie y población del distrito de Abelardo Pardo Lezameta. 30. Así, se tiene lo siguiente: - Se encuentra acreditado en autos, que el regidor Jorge Cancio Jara Alvarado es cuñado de Danny André Retuerto Aranda, verificándose que entre ellos existe, segundo grado de afinidad. - Con relación a la oportunidad de contratación, se debe considerar que el cuñado del regidor fue contratado por la entidad edil a partir del 27 de febrero de 2015, mediante la Resolución de Alcaldía N° 13-2015-MDAPL/A (foja 33 a 34), a fin de que se desempeñe por encargatura como Jefe de la Oficina de Desarrollo Social de la Municipalidad Distrital de Abelardo Pardo Lezameta, en las que se hace mención que las labores efectivas, deben ser computadas desde el 15 de enero de 2015. El cese de dicho cargo, se produjo el 21 de octubre de 2015, tal como se aprecia a fojas 35 a 36 de autos. - En lo que respecta al lugar de la prestación de servicios, debe tenerse en cuenta que el cuñado del regidor se desempeñó como Jefe de la Oficina de Desarrollo Social de la entidad edil, lo que implica que realizaba coordinaciones con las diversas áreas de la municipalidad. - De acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del "infogob"