Norma Legal Oficial del día 10 de julio del año 2016 (10/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Domingo 10 de julio de 2016

NORMAS LEGALES
CUESTIONES EN DISCUSIÓN

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pedido de vacancia fue notificado el 10 de noviembre de 2015 y la sesión se llevó a cabo el 11 de noviembre, lo que contraviene el artículo 13 de la LOM; c) también se ha realizado una interpretación errónea del artículo 11 de la LOM, toda vez que se requiere la concurrencia sucesiva y simultánea de los elementos del artículo 63 de la LOM. Además, i) el regidor cuestionado fue nombrado presidente de la Comisión Central de Organización y Realización de las Festividades "Semana de Cañete 2015" y se le ha delegado facultades para materializar su objetivo, por ello, no existe un ejercicio ilegal de funciones ni el recurrente ha efectuado contratación a nombre de la municipalidad; ii) es costumbre y práctica municipal que la comisión central se encargue de organizar todo el evento y luego entregue un balance y el saldo disponible se incorpora al presupuesto, tal como lo hizo el anterior presidente Juan Suárez Gómez; iii) no fue utilizado el erario público de la municipalidad que implique la utilización de bienes públicos, ya que los actos fueron realizados por la comisión a su nombre y como tal su actividad fue financiada por ella misma, con los ingresos que se obtienen por el alquiler de stand, de las entradas, aportaciones y actividades artísticas realizadas durante la festividad. Asimismo, señala que al haberse conformado una Comisión Especial Investigadora para la revisión e investigación del balance expuesto por el presidente de la Comisión Especial Central de la Organización y Realización de las Festividades de la Semana de Cañete 2015, la documentación presentada por el recurrente y que fue sustento de la solicitud de vacancia, se encontraba inmersa en la excepción (información confidencial) prevista en el numeral 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se ha trasgredido el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Finalmente, sostiene que no se ha probado que el suscrito ha emitido un acto administrativo como resoluciones, o acto de administración como memorandos, firma de documento para trámite interno, cheques, entre otros, dentro de la estructura administrativa de la municipalidad. De otro lado, el mismo 10 de diciembre de 2015 (fojas 244 a 253), el referido regidor interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 117-2015MPC, con el objeto de que se declare nulo o se revoque. Como cuestiones de forma, manifiesta principalmente que a) desde la convocatoria a la fecha de la sesión solo transcurrieron tres días hábiles, lo que contraviene el último párrafo del artículo 13 de la LOM, b) se le notificó solo el acuerdo materia de impugnación, pero no el acta de la sesión extraordinaria que le dio mérito, c) el acuerdo impugnado adolece de falta de motivación, toda vez que no expresa fundamento alguno que sustente la decisión, pues no es más que una reproducción de la solicitud de vacancia y de la defensa realizada, esto es, no contiene ningún análisis y fundamento de por qué se tomó la decisión de vacancia, d) al haberse presentado dos solicitudes de vacancia sobre los mismos hechos, se debió acumular dichos procedimientos, y al no hacerlo ha generado que se emitan dos acuerdos que resuelven sobre lo mismo, es decir, la vacancia del mencionado regidor, por lo que se ha producido una doble sanción que transgrede el numeral 10 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). En cuanto a los argumentos de fondo, reproduce los anteriormente señalados. Acumulación de los Expedientes Nº J-201500364-A01 y Nº J-2015-00364-A02 Advirtiéndose de los Expedientes Nº J-201500364-A01 y Nº J-2015-00364-A02 que en ellos se discute la misma causal y fundamentos en contra de la misma autoridad edil, de acuerdo con los principios de economía y celeridad procesal, mediante Auto Nº 1, del 11 de enero de 2016 (fojas 368), se dispuso acumular el Expediente Nº J-2015-00364-A02 al Expediente Nº J-2015-00364-A01

Este Supremo Tribunal Electoral en el presente caso debe determinar: a. Si el concejo municipal ha respetado el debido procedimiento al momento de resolver la solicitud de vacancia. b. De ser ese el caso, se procederá a valorar el fondo de la controversia, es decir, si el regidor Ciro Giuliano Cárdenas Gutiérrez ha incurrido en la causal de vacancia por ejercer funciones ejecutivas o administrativas. CONSIDERANDOS Cuestiones previas 1. Advirtiéndose de los recursos de apelación interpuestos que se han alegado argumentos de forma y de fondo, inicialmente, corresponde pronunciarse con relación a los primeros. 2. Respecto a que la solicitud de vacancia presentada por el regidor Luis Tomás Chávarri Carahuatay fue trasladada al recurrente un día antes de la sesión de concejo, toda vez que el pedido de vacancia le fue notificado el 10 de noviembre de 2015 y la sesión se llevó a cabo el 11 de noviembre, lo que contraviene el artículo 13 de la LOM; de la revisión de los actuados, se verifica que el regidor cuestionado fue notificado con la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo fijada para el 9 de noviembre de 2015, a fin de tratar la referida solicitud de su vacancia, el 27 de octubre de ese año (Oficio Circular Nº 956-2015-SG-MPC de fojas 52), por lo que, entre la convocatoria y la sesión, medió más de cinco días hábiles. Así, se aprecia que lo que se le notificó un día antes fue la reprogramación de la sesión extraordinaria de concejo del 9 de noviembre para el 11 de noviembre del 2015, aprobada por Acuerdo de Concejo Nº 115-2015-MPC, del 9 de noviembre de 2015 (fojas 59 y 60), en mérito a la solicitud presentada por el propio regidor cuestionado con fecha 6 de noviembre de 2015 (fojas 55). Por consiguiente, de lo expuesto se colige que no se vulneró lo dispuesto en la parte in fine del cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM ni el debido procedimiento administrativo. 3. Igualmente, se ha alegado, con relación a la solicitud de vacancia presentada por el ciudadano Rómulo Absalón Pardo Ortega, que desde la convocatoria a la fecha de la sesión solo transcurrieron tres días hábiles, lo que contraviene el último párrafo del artículo 13 de la LOM; ahora bien, de la revisión del expediente, se comprueba que el regidor cuestionado fue notificado con la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo fijada para el 6 de noviembre de 2015, a fin de tratar la referida solicitud de su vacancia, el 26 de octubre de ese año (Oficio Circular Nº 948-2015-SG-MPC de fojas 282), por lo que, entre la convocatoria y la sesión, medió más de cinco días hábiles. Asimismo, se observa que lo que se le notificó con tres días anticipación fue la reprogramación de la sesión extraordinaria de concejo del 6 de noviembre para el 11 de noviembre de 2015, aprobada por Acuerdo de Concejo Nº 114-2015-MPC, del 9 de noviembre de 2015 (fojas 293 y 294), en mérito a la solicitud presentada por el propio regidor cuestionado con fecha 6 de noviembre de 2015 (fojas 285). En consecuencia, de lo expuesto se determina que no se vulneró lo dispuesto en la parte in fine del cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM ni el debido procedimiento administrativo. 4. Con relación a que, al haberse conformado una Comisión Especial Investigadora para la revisión e investigación del balance expuesto por el presidente de la Comisión Especial Central de la Organización y Realización de las Festividades de la Semana de Cañete 2015, la documentación presentada por el recurrente, que fue sustento de la solicitud de vacancia, se encontraba inmersa en la excepción (información confidencial) prevista en el numeral 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia