Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 2016 (08/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Viernes 8 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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se advierte el significado, importancia y valor cultural relevante que amerita proponer su declaración formal como monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que presenta el citado Templo. Dicha propuesta técnica se fundamenta en lo siguiente: 1. "El Templo Nuestra Señora del Rosario de Paucartambo es una muestra de la arquitectura religiosa con torre adosada y atrio-cementerio, está cercado por sus tres lados, características que se mantuvieron por lo menos hasta el siglo XIX, al que se le adiciona la cantidad y calidad de enseres y ornamentos valiosos que se adquirieron a través de compras o donaciones de la feligresía, que además subvencionó el pago de algunas obras de infraestructura del monumento religioso. Por otro lado debe su importancia a la integridad del bien, al mantener a la fecha elementos que expresan su valor histórico-cultural y unidad volumétrica, que en su tiempo respondió al proceso de catequesis y conversión de los pobladores a la religión católica" 2. "El Templo mantiene sus valores significativos que justifican la preservación, conservación y salvaguarda del bien, razones suficientes para que pueda ser reconocido como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación". 3. "En cuanto al valor histórico, señala que de acuerdo al libro "Apuntes para la Historia de los Monumentos coloniales del Cusco", en 1663 el cura Dr. Juan Orosco Berrio "... concertó con el Maestro Arquitecto Francisco Domínguez Chávez y Arellano para edificar el templo desde los cimientos y dejarlo acabado ..." (Covarrubias, 1958:295-296), entendiendo que el documento es un acto de contrato en el que se estipula la forma como debía ser edificado el templo y la distribución de sus ambiente, se constituye en una prueba de cómo se gestó el desarrollo de la obra". 4. "En cuanto al valor arquitectónico, se aprecia que el conjunto arquitectónico tiene una tipología propia, riqueza espacial con características singulares, posee atributos de representatividad dentro del centro poblado; sus características físicas le da valor excepcional". 5. "Presenta valor urbano-paisajista, el cual se encuentra ligado al valor histórico y determinado por sus características espaciales, así como su interacción con el entorno, que por su configuración volumétrica y formal destacan dentro del paisaje urbano de la zona conservando una arquitectura cuyo diseño responde a un patrón constructivo establecido en el ande. Sus atributos de imagen, conjunto y entorno, lo han constituido en un elemento de interés el cual refuerza el carácter de la estructura dentro del paisaje urbano rural. Adicionalmente, el Templo contiene numerosas obras de arte que testimonian la importante y singular producción artística de un periodo histórico del poblado". 6. "El valor tecnológico constructivo se encuentra reflejado en el empleo de la tecnología tradicional y el uso de materiales locales, con influencia de la técnica foránea, que ha sido reflejado de manera sobresaliente en su construcción, habiéndolo integrando en su contexto de manera exitosa. Por lo tanto, de acuerdo a estos valores, el Templo refleja un modo de construir emanado de la propia comunidad con coherencia de forma y estilo por el uso de tipos arquitectónicos tradicionalmente establecidos, siendo el templo resultado de una sabiduría tradicional tanto en el diseño como en la construcción". 7. "En cuanto al significado cultural del templo, este radica en ser un legado ancestral reconocido como un referente del sincretismo de la tradición local y la influencia foránea, y por ser reconocido por los pobladores como su espacio de culto de relevante significado, el cual se identifica valorándolo por ello como patrimonio propio". Que, con Informe N° 000089-2016-AMV/DGPC/ VMPCIC/MC de fecha 22 de junio de 2016, el área legal de la Dirección General de Patrimonio Cultural concluye que el Informe N° 000089-2016-MRF/DPHI/ DGPC/VMCIC/MC, adjunta la propuesta técnica que sustenta la importancia, valor y significado cultural para la declaración como monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del Templo Nuestra Señora

del Rosario de Paucartambo, ubicado en el distrito y provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, por lo que corresponde remitir dicha propuesta técnica al Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales para su correspondiente continuación del trámite, conforme a su competencia establecida en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2013MC; Que, mediante Informe N° 000316-2016/DGPC/ VMPCIC/MC de fecha 22 de junio de 2016, la Dirección General de Patrimonio Cultural eleva al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, la propuesta técnica de declaración como monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del Templo Nuestra Señora del Rosario de Paucartambo, ubicado en distrito y provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, en razón a su importancia, valor y significado cultural de dicho bien; Que, el primer párrafo del artículo 21 de la Constitución Política del Estado prescribe que "Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado"; Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación, define como "bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación toda manifestación del quehacer humano -material o inmaterial- que por su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública o privada con las limitaciones que establece la presente Ley"; Que, los artículos IV y VII del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, indican que es de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes, siendo el Ministerio de Cultura la autoridad encargada de registrar, declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la Ley de Creación del Ministerio de Cultura, Ley N° 29565; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura, concordado con el numeral 52.11 del artículo 52 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura aprobado mediante Decreto Supremo N° 0052013-MC, en adelante ROF, establece que el Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales tiene entre sus funciones la declaración y protección del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el numeral 54.7 del artículo 54 del ROF, corresponde a la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble, elaborar la propuesta técnica de la declaratoria como bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, en ese sentido, estando a los Informes e Informes Técnicos elaborados por la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble y por la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco, que demuestran los antecedentes de la investigación histórica y evaluación técnica en la que se justifica el valor, significado e importancia que presenta el Templo Nuestra Señora del Rosario de Paucartambo, ubicado en el distrito y provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, es viable jurídicamente su declaración como monumento al bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la motivación del acto administrativo puede darse "mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes,