Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 2016 (08/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Viernes 8 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú señala que es función del Estado la protección del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación ­ Ley Nº 28296, define como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación toda manifestación del quehacer humano -material o inmaterial- que por su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública o privada con las limitaciones que establece la presente Ley; Que, asimismo, los artículos IV y VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296 señala que es de interés social y de necesidad pública la declaración del patrimonio cultural de la Nación; siendo el Ministerio de Cultura la autoridad encargada de declarar y proteger el referido Patrimonio; Que, el artículo 1 de la Ley antes referida, establece la clasificación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, siendo Bienes Materiales Inmuebles, los que comprenden de manera no limitativa, los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales, centros históricos y demás construcciones, o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y tengan valor arquitectónico, histórico, religioso, artístico, tradicional, entre otros; Que, el artículo 14 de la Ley de Creación del Ministerio de Cultura, Ley N° 29565, establece que el Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales tiene entre sus funciones la declaración y protección del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el procedimiento para la tramitación de los expedientes para declarar bienes culturales, podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de parte, conforme el artículo 8 del Reglamento de la Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-ED; Que, mediante Expediente N° 002868-2011, de fecha 24 de enero de 2011, la Dirección Regional de Cultura de Cusco, en la actualidad Dirección Desconcentrada de Cultura Cusco, (en adelante DDC Cusco), presenta solicitud de Declaratoria de Monumento integrante de Patrimonio Cultural de la Nación del Templo Santo Tomas Aquino, ubicado en el distrito de Rondocan, provincia de Acomayo, departamento de Cusco; Que, mediante Expediente N° 04761-2016, de fecha 27 de mayo de 2016, el Arzobispo del Cusco, Excelentísimo Monseñor Richard Daniel Alarcón Urrutia, solicita formalmente la declaración como Monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del Templo Santo Tomás de Aquino de Rondocan, distrito de Rondocan, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, de lo que se desprende el inicio a solicitud de parte del procedimiento administrativo de declaración; Que, adicionalmente, obra el documento de acreditación de derecho de propiedad y dominio mediante el cual el Arzobispo de Cusco certifica que el Templo Santo Tomas de Aquino de Rondocan con frente a la Plaza de Rondocan, del distrito de Rondocan y provincia de Acomayo, departamento de Cusco es de propiedad y dominio del Arzobispado del Cusco, y funciones como tal desde tiempos inmemoriales; Que, se cuenta como antecedente la investigación histórica y evaluación técnica efectuada por la DDC Cusco, en la que se justifica de valor que presenta el Templo Santo Tomás de Aquino de Rondocan, distrito de Rondocan, para su declaración como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, se advierte que la DDC Cusco ha presentado una propuesta de marco circundante de protección del Templo Santo Tomás de Aquino de Rondocan, distrito de

Rondocan, para su declaración como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, mediante Informe N° 000061-2016-DAB/DPHI/ DGPC/VMPCIC/MC, de fecha 23 de mayo de 2016, el personal técnico de la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble efectúa la evaluación técnica correspondiente y remite la propuesta técnica de declaración de Monumento del Templo Santo Tomás de Aquino de Rondocan, distrito de Rondocan, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, el mismo que se emplaza en el lado este de la plaza principal del distrito de Rondocan, mediante la cual se advierte el significado, importancia y valor cultural relevante que amerita proponer su declaración formal como Monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que presenta el citado Templo; Esta propuesta técnica se fundamenta en lo siguiente: - El Templo Santo Tomás de Aquino debe su importancia al constituir un bien inmueble que forma parte de la historia, entorno y paisaje del distrito de Rondocan, relevante por los valores culturales que posee. - Entre los citados valores del templo se tiene el histórico, por su vinculación con la historia de la vida social, culturales y de la religiosidad de los pueblos de las tierras altas del Cusco en época virreinal, y específicamente de la presencia dominica en ellas; el valor arquitectónico por ser un testimonio físico notable del desarrollo de la arquitectura virreinal, que data aproximadamente dela primera mitad del siglo XVII, conservando hasta la actualidad y que continua con su función religiosa a la que estuvo destinado desde sus orígenes; valor artístico constituido por la pintura mural de su sotocoro, área de files , presbiterio, sus lienzos y el retablo renacentista del altar mayor; - Finalmente, posee valor tecnológico definido por el sistema constructivo utilizado en su época: adobe en sus muros y en la torre campanario exenta, y en sus techos a dos aguas de estructura de par y nudillo de madera rolliza, con cubierta de tejas asentadas con mortero de barro sobre un enchaclado de carrizo, que evidencian las habilidades constructivas empleadas por los artesanos locales del pasado. - En cuanto al significado cultural del templo, éste radica en ser un legado ancestral reconocido por parte de los pobladores de Rondocan, como espacio de culto de significado relevante y valorado como patrimonio propio; Que, mediante Informe N° 000280-2016/DGPC/ VMPCIC/MC, de fecha 03 de junio de 2016 y Memorando N° 000467-2016/2016/DGPC/VMPCIC/ MC, de fecha 23 de junio de 2016, la Dirección General de Patrimonio Cultural, concluye que deviene en procedente la declaración de Monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del Templo Santo Tomás de Aquino de Rondocan, el mismo que se ubica en el distrito de Rondocan, provincia de Acomayo, departamento de Acomayo, departamento de Cusco, y se precisa que respecto a la propuesta del marco circundante de protección del Templo Santo Tomás de Aquino de Rondocan, queda desestimada, por los fundamentos expuestos en el Informe N° 0000612016-DAB/DPHI/DGPC/VMPCIC/MC, de fecha 23 de mayo de 2016; Que, en este contexto, la Dirección General de Patrimonio Cultural, eleva al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, la propuesta de declaración de Monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del Templo Santo Tomás de Aquino de Rondocan, ubicado en el distrito de Rondocan, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, en razón a su importancia, valor y significado cultural del bien; Que, en atención a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, la propuesta técnica forma parte de la presente Resolución desde que detalla las características, importancia, valor y significado del referido inmueble; Con el visado del Director General de Patrimonio Cultural, la Directora de Patrimonio Histórico Inmueble y la Directora General designada temporalmente de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y;